JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE MONTAJE INDUSTRIAL Y OBRAS CIVILES Y MANTENCIÓN TÉCNICAS CON FIGUEROA (VISTA CONJUNTA ROL 353-2022)

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la incompetencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta para conocer de la demanda en procedimiento de aplicación general, deducida por el Sindicato Nacional Inter-empresa de Montaje Industrial y Obras Civiles y Mantención Técnicas o SINAMIND, en contra del director de dicha entidad señor Juan Figueroa González, en la que se pidió, literalmente, lo siguiente: “tener por interpuesta demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de don Juan Bautista Figueroa González, ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, acogerla y declarar que el demandado debe ser eliminado del registro de directores relacionados a la organización sindical SINAMIND, en la Inspección Provincial del Trabajo, con los derechos correlativos a ello en especial que ya no goza de protección de un fuero sindical, con costas”. Debe indicarse que, conforme lo señala la propia demanda, el sindicato acordó la expulsión y censura del demandado y en dicha virtud solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama, que lo eliminara del registro de directores relacionados con la organización sindical, pero la Inspección rechazó la petición: “por no haberse cumplido con elementos tales como el quorum para la solicitud, publicidad y formalidades de la votación, establecidos en el artículo 244 del Código del Trabajo”. Hizo referencia a la finalidad del fuero sindical y a las razones por las cuales se adoptó la decisión de censurar al trabajador, esto es: “por haber incurrido en actos que son indicio justificados y suficientes de eventuales delitos sancionados en la legislación penal, ya que se respaldan con medios de prueba físico y documentales, los que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente”. El tribunal rechazó la competencia indicando que no se trata de una materia que la ley haya encomendado a los tribunales del trabajo, aludiendo también a la autonomía sindical. SEGUNDO: Que el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra b), disposición que interesa a propósito de la cuestión promovida en autos, establece que: “Serán de competencia de Juzgados de Letras del Trabajo:” “b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;”. Luego, debe convenirse que a propósito de organizaciones sindicales, el Código del Trabajo no estableció la posibilidad que cualquier cuestión que se suscite en el seno de las mismas sea susceptible de una acción judicial que resuelva eventuales controversias, sino que restringió la posibilidad exigiendo que, en la materia de que se trate, exista autorización legal, lo que se justifica, tal y como adelantó el señor juez en la resolución impugnada, por el reconocimiento del principio de autonomía sindical. TERC

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 453 y 476 del Código del Trabajo SE CONFIRMA en lo apelado, la resolución de fecha quince de junio del año dos mil veintidós, dictada en causa RIT O-187-2021, RUC 2140336485-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por la cual se declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda. Regístrese y comuníquese. Rol 336-2022 (LAB) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic.            3

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de julio del año dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la incompetencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta para conocer de la demanda en procedimiento de aplicación general, deducida por el Sindicato Nacional Inter-empresa de Montaje Industrial y Obr

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