DIAZ/COPER INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT: O-1493-2020, se acogió la demanda interpuesta por don LUIS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, en contra de su ex empleador COPER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA., y contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; declarando el despido injustificado, condenado al pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo conforme el artículo 162 inciso 7; indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios; por recargo legal del 50%, remuneraciones del mes de noviembre de 2019; remuneración por 5 días; feriado legal; feriado proporcional; pago de cotizaciones, asimismo, condenó al FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, deberá responder subsidiariamente de las prestaciones que ha sido condenada la demandada principal, limitada al período 1 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019. Fijando costas para la demandada principal en la suma de $500.000. Contra esta sentencia, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales, interpuestas una en subsidio de la otra, en primer término, la del artículo 478 letra b) y la segunda, la del artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, indicando como articulo infraccionado el 183 B y D del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Primero: Que, como causal principal, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Argumenta –previa exposición de los antecedentes de la causa- que efectivamente se produjo un análisis de los medios probatorios, pero con una manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica lo que conllevo a declarar la responsabilidad
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia se estableció por la prueba indicada en el párrafo final del referido considerando que “el término de los servicios se produjo con fecha 5 de diciembre de 2019, por despido sin causal de la demandada principal, motivos por los cuales se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal. Ahora además en el considerando duodécimo, tiene por establecido el siguiente hecho: “conforme consta de la documental, testimonial y exhibición de documentos aportada en juicio, y por lo reconocido expresamente por la demandada MOP-FISCO DE CHILE, que el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal, en la obra “MEJORAMIENTO CAMINO 64D825, CRUCE D377E (LIMAHUIDA)-ALMENDRILLO, SECTOR-QUIELEM BAJO, BM 33.750,00A DM 36.180,25; PROVINCIA DE CHOAPA REGIÓN DE COQUIMBO (N8EVO 2017)”, por el periodo 1 de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019, por encargo de la demandada MOP.” La sentencia impugnada en el mismo considerando señala que “se puede colegir que efectivamente existió régimen de subcontratación en el cual el M.O.P.-FISCO DE CHILE, era el mandante, sin perjuicio del carácter del contrato celebrado entre las demandadas se enmarque dentro de un estatuto especial, por cuanto se configuran los demás requisitos del régimen de subcontratación respecto a que la demandada principal, en virtud del acuerdo contractual con el Ministerio de Obras Públicas, ejecutó la obra en la cual se desempeñó el demandante, por su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, en las faenas en las cuales la demandada solidaria es la encargada de conservación y mantenimiento. Que establecida la subcontratación y dado que la demandada MOP-FISCO E CHILE, con su documental, específicamente los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, aportados en juicio, del período noviembre de 2018 a septiembre de 2019, demostró el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo183-D del Código del Trabajo, respecto a su derecho de información…”. Noveno: Que, señalados los hechos, parece palmario indicar que el juez de base estableció que la empresa principal en el contrato de subcontratación, cumplió sus obligaciones legales esto es, ejercer en forma su derecho de información respecto al periodo que abarca desde el 1° de diciembre de 2018 y hasta septiembre de 2019. Ahora bien, la relación de subcontratación se mantuvo como también se ha establecido como hecho inamovible en la sentencia en un periodo que va desde el 1° de diciembre de 2018 y hasta el 15 de noviembre de 2019. Atendido lo anterior, claramente hay un periodo que va desde el 1 de octubre de 2019 al 15 de noviembre de 2019, en el cual la sentencia impugnada no recaba ni explica los elementos de juicio que ha tenido en consideración la sentenciadora para sostener el carácter de subsidiario de la empresa principal. Décimo: Que, al respecto esta Corte estima que en el periodo que se menciona en el último
Fallo
fallo en cuanto estima que a los hechos fijados en la sentencia, se debió dar aplicación a las artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo, cuestión que el sentenciador de base no realiza. Cuarto: De lo anterior, se colige que el fundamento de la causal de nulidad invocada dice relación más bien con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que pretende la impugnante es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Motivo por el cual, al estimar esta Corte que ha equivocado la causal de nulidad, esta ha de ser desestimada. Quinto: Que, como causal subsidiaria, alega la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, infracción de ley del Articulo 183 B) y D). Funda esta causal en que el tribunal incurrió en una errónea aplicación o interpretación de los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo, asignándole un sentido o significado distinto al que corresponde y esto se constata al establecer una condena subsidiaria en un régimen de subcontratación del MOP en circunstancias que debió ser condenado en forma solidaria a todas las prestaciones que señala la sentencia. Sexto: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infr
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT: O-1493-2020, se acogió la demanda interpuesta por don LUIS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, en contra de su ex empleador COPER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA., y contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; decla
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