BATERIAS CYCLON LIMITADA/MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ARAUCANIA
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Diego Messen Gaete, en representación de la empresa BATERÍAS CYCLON SPA., y deduce recurso de protección en contra de Javier Naranjo Solano, en su calidad de Subsecretario del Medio Ambiente, por la omisión ilegal y arbitraria del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE consistente en no haber emitido la certificación del silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de exportación de baterías de plomo fuera de uso o usadas (en adelante, “BFU”). Expresa que Baterías Cyclon en abril del 2021 presentó ante el Ministerio del Medio Ambiente una solicitud de exportación de BFU a México, al amparo del “Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación” (en adelante, “Convenio de Basilea”) y la normativa nacional actualmente vigente. Refiere que el recurrido no se habría pronunciado respecto a su petición, siendo que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N°19.880 –que “Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” (en adelante, “Ley N° 19.880”), este debía realizarlo en el plazo de veinte días. Sin perjuicio de lo anterior, y “habiendo transcurrido sobradamente el plazo antes referido”, agrega que habría procedido a denunciar este incumplimiento ante el Ministerio del Medio Ambiente, lo que se habría realizado al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 de la Ley N° 19.880, disposición que regula el silencio administrativo positivo, en consecuencia, la ausencia de pronunciamiento por parte de esa Secretaría de Estado, constituiría la aprobación de su solicitud. Luego, afirma que el Ministerio recurrido tampoco habría resuelto el asunto puesto en su conocimiento en el plazo de cinco días, contados desde la recepción de la denuncia a que alude el artículo 64 de la Ley N°19.880, hecho que “se requirió́ fuese certificado por esta, con el
Fundamentos
considerando que el MMA carece de las competencias para determinar si existe o no capacidad instalada en el país para procesar BFU, se remitió́ su presentación al Ministerio de Salud para que se pronuncie en el ámbito de sus competencias. 2. Carta de 20 de agosto de 2021: solicitud de certificación de que el acto se encontraba en estado de resolverse. Señala que la recurrente, haciendo caso omiso de la respuesta del MMA, presenta una segunda carta, en la cual reitera los argumentos presentados en su solicitud de exportación y solicita al MMA conforme al inciso cuarto del artículo 24 de la Ley N° 19.880, que certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse, “a fin de que se emita en el plazo legal la resolución definitiva de la solicitud de autorización de exportación”. Baterías Cyclon señala que ello sería imperioso, no sólo considerando que la regulación vigente en la materia lo permitiría, sino que también a la grave situación que aquejaría al mercado nacional en este rubro, por el sostenido incremento de BFU, “unido a la falta de capacidad técnica y de lugares adecuados de eliminación para el tratamiento de estos desechos, de manera ambientalmente racional y eficiente”. Destaca que la aludida certificación nunca fue expedida por el MMA, por cuanto, faltaba que el Ministerio de Salud evacuara el informe sobre la existencia de lugares con capacidad para procesar residuos peligroso, antecedente que es imprescindible para resolver la certificación requerida. 3. Carta de 15 de septiembre de 2021: solicitud de certificación del silencio administrativo positivo. Finalmente, la recurrente realiza una tercera presentación que resume las presentaciones anteriores, y sostiene que su carta de agosto de 2021, procedió conforme el inciso segundo del artículo 64 de la Ley N° 19.880 a denunciar el incumplimiento, requiriendo una decisión. Al respecto, la recurrente afirma que pese a haber transcurrido sobradamente los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, “aún no ha habido respuesta, debiendo,
Fallo
por tanto, certificarse según lo dispuesto en el inciso final de la norma precitada.” A la presentación de septiembre de 2021 el MMA dio respuesta mediante Carta N° 214051 de 26 de octubre de 2021, la que reitera que de conformidad con la normativa vigente, se prohíbe el movimiento transfronterizo de BFU desde Chile a terceros países y que, considerando que carece de las competencias para determinar si existe o no capacidad instalada en el país para procesar BFU, es que se remitió́ su presentación al Ministerio de Salud. Asimismo, en dicha respuesta, se le informa a la recurrente que no es posible autorizar la exportación de BFU, por cuanto este MMA carece de los antecedentes necesarios para darle curso, por cuanto, aún no se cuenta con el pronunciamiento de la autoridad sanitaria. Sin embargo, se aclara que ello no obsta a que, si en un futuro se desea volver a presentar la solicitud de exportación antes referenciada, se acompañe el pronunciamiento de la autoridad competente con respecto a la capacidad instalada existente en Chile para tratar este tipo de residuos peligrosos, en conformidad con lo dispuesto en el D.S. N° 2/2010. En tercer lugar, se refiere a la improcedencia de discutir la falta de certificación del silencio administrativo positivo, a través del recurso de protección, atendida su naturaleza jurídica, pues se trata de una acción de urgencia, de carácter cautelar que busca el restablecimiento del imperio del derecho respecto de quien ha sido privado, per
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Diego Messen Gaete, en representación de la empresa BATERÍAS CYCLON SPA., y deduce recurso de protección en contra de Javier Naranjo Solano, en su calidad de Subsecretario del Medio Ambiente, por la omisión ilegal y arbitraria del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE consist
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