SIN INFORMACION

RUIZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA V/C MFL

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Hechos

VISTO: Comparece FABIÁN PAIVA F., abogado, en favor de OSWALDO JESUS RUIZ ARIPAVON, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.749.684-6, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada por ella el día 20 de diciembre de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 27 de la ley N° 19.880. Refiere que el recurrente ingresó con visado de responsabilidad democrática a Chile en marzo de 2019 y que estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada y solicitó en tiempo y forma, previo al vencimiento de su visa, su Permanencia Definitiva, con fecha 20 de diciembre de 2020, número de solicitud 16208416, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Así, a la fecha de presentación del recurso, la recurrida no ha dado respuesta a la solicitud ni ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio migratorio, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Alude a la vulneración de las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece los principios de celeridad y economía procedimental. Pide como medida para restablecer el imperio del derecho, ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, debiendo ésta dar respuesta a la solicitud efectuada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 20 de noviembre de 2020. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 6 de diciembre de 2021, “se aprueba el avance de solicitud de permanencia definitiva de la extranjera a la etapa de Análisis avanzado”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de un año y 6 meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 2 de mayo de 2021, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en eviden

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de OSWALDO JESUS RUIZ ARIPAVON, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.902.453-4, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Marco Flores Leyton, quien fue del parecer de rechazar el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1°.- Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del recurre

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Arica, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece FABIÁN PAIVA F., abogado, en favor de OSWALDO JESUS RUIZ ARIPAVON, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.749.684-6, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omis

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