MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO ANDRES LOPEZ ESPINOLA
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos R.I.T. Nº4-2022, sobre delitos de secuestro calificado y otro, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, los defensores penales privados don Hugo Pirtzl Saldivar y doña Patricia Martínez Márquez, en representación de los sentenciados Francisco Herrera Bustamante y Ricardo López Espínola, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en dicho tribunal con fecha 28 de mayo de 2022. En la sentencia referida se condenó a sus representados, esto es, a Francisco Herrera Bastamente a una pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 4º del Código Penal; a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor en el delito de secuestro simple previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1º, y a una pena de 541 días como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, más las accesorias legales; y a Ricardo López Espínola, a las penas de 12 años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 4º del Código Penal; a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor en el delito de secuestro simple, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1º, más las accesorias legales. Solicita en su libelo que el tribunal ad quem anule el juicio oral y la sentencia impugnada, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, o bien solo se invalide la sentencia, según sea la causal que se acoja en autos. En forma principal alega la causal en el artículo 374 letra f), en relación al artículo 341 ambos del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia condenatoria exceda el contenido de la acusación. En subsidio, invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal; y como segunda causal subsidia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el tribunal a quo asentó como hechos de la causa, los siguientes: “El día 3 de mayo de 2020, alrededor de la medianoche, en circunstancias que la víctima HERNÁN ALEJANDRO COFRÉ LÓPEZ se encontraba al lado de una multicancha, ubicada en la comuna de Santa María, llegó al lugar HÉCTOR HERNÁN VEAS PÉREZ y su hermano FRANCISCO JAVIER VEAS PÉREZ, provocándole ambos varias heridas corto punzantes en el cuerpo, para luego, en contra de su voluntad, llevarlo a la sede social del club deportivo Roberto Huerta, ubicada al interior de la cancha del mismo nombre, en la comuna de Santa María; lugar donde los acusados lo amordazaron, le cortaron la cara y lo raparon, golpeándolo con un palo y un bate de beisbol hasta dejarlo inconsciente, además lo escupieron y orinaron, dejándolo ahí varios días pasando hambre y frío, torturándolo día y noche. Luego, el día 6 de mayo de 2020, en horas de la tarde y en circunstancias que la víctima SEBASTIÁN ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ concurrió a comprar a un negocio ubicado en la misma comuna, fue interceptado por el acusado HÉCTOR VEAS PÉREZ, quién lo golpeó con la cacha de un arma de fuego y luego, con auxilio de RICARDO ANDRÉS LÓPEZ ESPÍNOLA y en contra de su voluntad, lo subió a un auto color blanco, marca Kia, modelo Morning, PPU CJHC.13, que era conducido por FRANCISCO ANDRÉS HERRERA BUSTAMANTE, siendo golpeado en el camino y trasladado a la sede social del club deportivo Roberto Huerta, donde estaba FRANCISCO VEAS PÉREZ. Al ingresar al lugar, la víctima vio a Hernán Cofré López tirado en un sillón, luego de lo cual los acusados le cortaron la ceja y lo golpearon con un bate de beisbol y otros elementos, amordazándolo. En dicho lugar, los acusados se coludieron y organizaron para realizar el secuestro de las víctimas, encargándose de vigilarlas para que no escaparan, siendo liberadas por carabineros el día 06 de mayo pasadas las 20:40 horas, encontrando la policía, entre la pared y la cocina una manopla de color negro y un arma de fuego del tipo revólver, calibre 32, marca Colt Fire, utilizada por el acusado HÉCTOR VEAS PÉREZ para intimidar a las víctimas mientras se encontraban en cautiverio; sobre una mesa una munición calibre .32 marca CBC; delante de un parlante, en el mismo sitio del suceso, una cortaplumas y detrás del parlante un monedero con 5 bolsas contenedoras de cannabis sativa. En tanto que, en el portavasos del Auto Kia PPU CJHC.13, que conducía FRANCISCO HERRERA BUSTAMANTE, hallaron dos municiones de fogueo modificadas, calibre 9 mm, y en la puerta del chofer una cortapluma sin marca.Producto del actuar de los acusados, Hernán Alejandro Cofré López resultó con lesiones de carácter grave, consistentes en policontusiones, heridas superficiales múltiples, fracturas de arcos anteriores costales derecho - segunda y tercera costilla- y fractura nasal no desplazada y Sebastián Alejandro Carreño González resultó con lesiones de carácter menos grave, consistentes en policontusiones y
Fallo
fallo al establecer penas que no guardaron correlación o congruencia con el petitorio de la acusación primitiva. En efecto, respecto de López Espínola, en la acusación se señala que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicita se le condene a dos penas de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo por el delito de secuestro calificado; 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito del artículo 13 de la ley de armas y; 01 pena de 800 días de presidio menor en su grado medio por el delito del artículo 9 de la misma ley. Por su parte, respecto de Francisco Herrera Bustamante, en la acusación se indicó que concurre la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, por lo que solicita dos penas de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por el delito de secuestro calificado; una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito del artículo 13 de la ley de armas y, una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito del artículo 9 de la misma ley y a una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal más el comiso del arma corto punzante. Sin embargo, en la sentencia a Francisco Herrera y Ricardo López, ambos con atenuante art. 11 nº6, se les condena por el delito de secuestro calificado art. 141 inc. 4 Código Penal en la persona de la víctima Hernán Cofré, a sufrir cada uno la pena de 12 años de presidi
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: En autos R.I.T. Nº4-2022, sobre delitos de secuestro calificado y otro, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, los defensores penales privados don Hugo Pirtzl Saldivar y doña Patricia Martínez Márquez, en representación de los sentenciados Francisco Herrera Bustamante y Ricardo López E
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