JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

GOBERNACION PROVINCIAL DE CONCEPCION CONTRA CONDOMINIO ANDINO, PATRICIA CAROLINA MORALES ZAMBRANO

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos III, IV, V, VI, VII Y VIII, lo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la parte denunciada, CONDOMINIO ANDINO, legalmente representado, se alza en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2021, que lo condenó al pago de una multa de 25 Ingresos Mínimos Mensuales no Remuneracionales, como autor de las infracciones descritas en los artículo 13, 15 y 18 del Decreto Supremo 93 del Ministerio de Defensa, con indicación de la vía de cumplimiento sustitutivo, en caso que no fuere pagada dentro de los cinco días hábiles después de notificada la sentencia. Solicita se revoque la sentencia en alzada y, en su mérito, absuelva a la denunciada, con costas del recurso. 2.- Que, según consta en estos antecedentes, el procedimiento se inicia por Requerimiento efectuado por el Gobernador Provincial de Concepción, por Infracción al artículo 5 BIS, del Decreto Ley 3.607, año 1981. Específicamente se reprocha que el Condominio denunciado presta Servicios de Vigilancia Privada en base a propio Guardia de Seguridad (Conserje), sin curso de formación, sin portar ni tramitar tarjeta de identificación obligatoria ante la autoridad fiscalizadora, sin seguro de vida ni directiva de funcionamiento del servicio establecido. Quien ejercía las funciones de Guardia de Seguridad (Conserje) era el Sr. Sergio Alex Olivares Balboa. 3.- Que, el apelante, a fin de sustentar su recurso, plantea, en esencia, que el Sr. Olivares Balboa no presta servicios de Guardia de Seguridad, sino que de “Recepcionista”, de modo que obrar y entender lo indicado de un modo contrario, implica violentar el principio de tipicidad y legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, más aun considerando la naturaleza infraccional del procedimiento que nos ocupa. De este modo, añade, se debe acreditar con certeza meridiana la comisión de las infracciones que se imputan a la parte denunciada. 4.- Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista para resolver: a) En el contrato de trabajo suscrito entre el Condominio Andino (denunciado en estos antecedentes) y el Sr. el Sr. Sergio Alex Olivares Balboa, de fecha 2 de septiembre de 2015, este último fue contratado para prestar las funciones de “Recepcionista”, según se indica en la cláusula primera del referido contrato; b) En la citada cláusula primera, número 7, (dentro de las principales funciones asignadas al trabajador), consta que puede realizar “funciones de apoyo auxiliar a la conserjería cuando la operación lo requiera”; c) El contrato es de naturaleza indefinida, según consta en la cláusula quinta del contrato de trabajo en referencia. 5.- Que, a su turno, tanto el artículo 5 BIS del DL 3.607 (que establece Nuevas Normas Sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados), como los artículos 15 y 18 del DS 93, del Ministerio de Defensa (que contiene el Reglamento del artículo 5 BIS del DL 3.607), al establecer las condiciones y demás requisitos que deben cumplir las personas naturales o j

Fallo

fallo en alzada, consistentes en no contar con curso de formación, ni portar ni tramitar tarjeta de identificación obligatoria ante la autoridad fiscalizadora, sin que haya contratado un seguro de vida ni exista directiva de funcionamiento del servicio establecido. Lo contrario sería, a entender de estos sentenciadores, imponer una obligación más allá de lo exigido en la ley, en relación a los sujetos pasivos de la misma, la cual sólo debe ser aplicada a aquellos trabajadores que realicen labores de “guardias de seguridad” “nochero”, “portero” o “rondín”, sin que, a entender de estos sentenciadores, la función de “recepcionista” o “conserje” sea de “similar carácter” a aquellas indicadas anteriormente. 7.- Que, por lo demás, en caso de duda, dada la naturaleza infraccional de este procedimiento, el tribunal debe abstenerse de aplicar sanción alguna, en honor a los principios de tipicidad y legalidad en juego, que gobiernan estos procedimientos, en los términos expuestos por el apelante en su respectivo recurso. 8.- Que, por todo lo indicado, será revocada la sentencia en revisión, según se dirá en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones, normas reglamentarias citadas, se REVOCA la resolución de veinte de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó al denunciado al pago de una multa de veinticinco Ingresos Mínimos Mensuales no Remuneracionales, como autor de las infracciones descritas en los artículos 13, 15 y 18 del Decreto Supremo 93 del Ministerio de Defensa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos III, IV, V, VI, VII Y VIII, lo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la parte denunciada, CONDOMINIO ANDINO, legalmente representado, se alza en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2021, que lo condenó a

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