RICARDO IGNACIO VERGARA MOLINA/LORELAY ANDREA IRENE PARRA NOVOA
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Ricardo Ignacio Vergara Molina, domiciliado en Almirante La Torre 911, Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de Lorelay Andrea Irene Parra Novoa, domiciliada en Calle Cruz 230, Comuna de Penco, por haber vulnerado las garantías fundamentales señaladas en el artículo 19 N° 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Explica que fue vendedor de una empresa de casas prefabricadas, la cual luego de casi dos años de pandemia, falta de materiales y alzas de precios no pudo seguir funcionando y tuvo que cerrar. Agrega que con fecha 14 de marzo del 2023(sic), se enteró a través de familiares que la recurrida lo nombraba en una publicación realizada en la plataforma de Facebook tildándolo de estafador. Añade que la recurrida, a través de redes sociales, de comunicados y de llamados telefónicos, denunciaba que el recurrente la habría estafado, realizando amenazas mediante las cuales se solicitaba dinero, con la intención de deshonrarle en forma pública, lo cual lo afecto psicológica y laboralmente. Reclama como vulnerado el derecho a la integridad psíquica, contenido en el 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la Republica; el derecho a la igual protección de la ley, contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, mediante el cual se encuentra prohibida la autotutela fuera de los casos permitidos por la Constitución Política de la Republica y la ley; y, finalmente, estima vulnerado el derecho a la vida privada y a la honra, contenido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, pues se ha afectado el prestigio y crédito de su representado, el que se ha visto enlodado por la publicación que ha realizado la recurrida en su contra. Explica que la acción de la recurrida no tiene respaldo adecuado en la garantía constitucional de la libertad de expresión, pues ella debe ejercerse siempre con pleno respeto a los demás derechos constitucionales, siendo ilegitimo su
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la publicación en la red social Facebook, realizada el 14 de marzo del 2023(sic) y en la cual se le acusa de estafador. Estima vulnerada sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la vida y a la integridad psíquica; la igual protección de la ley; y, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. 3°.- Que la recurrida reconoció haber efectuado la referida publicación, pero indica que ella fue eliminada, por lo cual ya no está en las red social Facebook. 4°.- Que si bien resulta reprochable que la recurrida haya omitido el paso por la jurisdicción en la defensa de sus derechos, al realizar la publicación que funda el presente recurso, configurando de este modo un acto de autotutela ilícita, es menester, para la procedencia de la acción cautelar de protección, que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio al haberse eliminado la publicación que motivaba el presente recurso, éste perdió oportunidad, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. 5°.- Que así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas;
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ricardo Ignacio Vergara Molina, en contra de Lorelay Andrea Irene Parra Novoa. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Sergio Gabriel Galaz Ramírez. No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-6167-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Ricardo Ignacio Vergara Molina, domiciliado en Almirante La Torre 911, Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de Lorelay Andrea Irene Parra Novoa, domiciliada en Calle Cruz 230, Comuna de Penco, por haber vulnerado las garantías fundamentales señaladas en el artículo 19 N° 1, 3 y 4 de
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