BALBONTIN AYALA PATRICIO ANDRES - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el
Fundamentos
considerando noveno se elimina desde la oración que comienza “la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) hasta el punto final. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en el caso sub iudice, se acreditó la responsabilidad infraccional atribuida al querellado, esto es, la infracción a los artículos 3 y 23 de la Ley N° 19.496. Segundo: Que el actor en el libelo pretensor solicita se condene a la demandada al pago de $ 4.378.140 por concepto de lucro cesante, fundamenta su pretensión en las ganancias lícitas que dejó de percibir, conforme una tabla que transcribe. Tercero: Que el lucro cesante, corresponde a la utilidad, provecho o beneficio económico que una persona deja de obtener como consecuencia del hecho ilícito. A diferencia de lo que usualmente ocurre con el daño emergente, el lucro cesante tiene siempre un elemento contingente, se basa en un supuesto de que la víctima habría obtenido ciertos ingresos de no haber ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado. En la especie, el actor no desarrolló ni explicó en qué consistía el lucro cesante que demandaba y en apoyo de su pretensión aparejó cuatro facturas electrónicas en que se lee: “Giro: Transporte de carga y fletes, venta de alimentos para mascotas”, probanzas que resultan insuficientes para justificar su existencia. Así se rechazará lo demandado por este rubro. Cuarto: Que en lo que hace al daño moral, este supone una aflicción o dolencia mayor que el malestar que naturalmente ha de causar una situación como la que vivió la demandante, tiene que traducirse en una afectación sicológica que debe acreditase en juicio, en cuanto a su origen y extensión y, hecho ello, se regulará prudencialmente el monto indemnizatorio que se otorgará El daño moral debe ser justificado por quien lo invoca, y atento la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor probar su existencia. Quinto: Que nada de ello ocurrió en estos autos pues la parte demandante no allegó probanza alguna para acreditar la existencia del daño moral reclamado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se resuelve: I.- Se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 74 y siguientes, en aquella parte que condena a la demandada a pagar a título de daño moral y lucro cesante, las sumas de $ 1.000.000.- (un millón) y $3.500.000.- (tres millones quinientos mil pesos), respectivamente, y se declara que se rechaza lo demandado por dichos conceptos. II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. N° 4331-2019-Policía Local. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Carmen Gloria Escanilla Pérez. Se deja constancia que no firma la ministra Carmen Gloria Escanilla Pérez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el considerando noveno se elimina desde la oración que comienza “la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) hasta el punto final. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en el caso sub iudice, se acreditó la responsabilidad infraccional atribuida al querellad
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