GUTIÉRREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MARIO PEÑA VILLENA, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de DAMARIS ANDREA GUTIERREZ ACUÑA, 16.908.527-7, trabajadora(or), en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Raúl Valenzuela Searle, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga de la recurrente. Indica que con fecha 10 de marzo de 2022 , la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija(o) recién nacido , y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Argumenta que los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 1. N° 2, referido a la igualdad ante la Ley. 2. N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 3. N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Agrega que ante la amenaza de que su bebé recién nacido quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Reitera que la Isapre al incorporar al hijo no nacido de la recurrente como carga dentro del contrato de salud, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Agrega que su representada tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Hace presente que el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710 - 10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Argumenta que el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino, únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud). Estima, que de aceptarse la interpretación a que arriba el recurrente, se conculca la garantía constitucional del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, afectando a su parte la garantía constitucional de igualdad del trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. También se refiere a la tabla de factores con tenida en la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019, de la SuperIntendencia de Salud, la cual señala que se mantiene vigente la facultad de que tienen las Isapres de fijar el precio final de los planes de salud que comercialicen aplicando para ello la Tabla de Factores. Así, en el caso del plan de salud al cual se encuentra afiliado el recurrente, este fue contratado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular, razón por la cual no resulta aplicable la tabla de factores única contenida en la referida Circular, ya que esta aplica para la totalidad de los planes de salud que se comercialicen durante los próximos cinco años con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 1 de abril de 2020 Concluye su informe, señalan
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Talca, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MARIO PEÑA VILLENA, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de DAMARIS ANDREA GUTIERREZ ACUÑA, 16.908.527-7, trabajadora(or), en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Raúl Valenzuela Searle, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos
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