SIN INFORMACION

MARYURI JOSEFINA CHACON ANGARITA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Maryuri Josefina Chacón Angarita, venezolana, domiciliada en Parque Oriente/Álamos Sitio 14, Toma El Boro, Alto Hospicio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, actual Servicio Nacional de Migraciones. Funda su acción constitucional, en síntesis, en que en el mes de Agosto de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, recepcionando la orden de pago el 24 de mayo de 2022, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que solicita se ordene al recurrido se pronuncie a su respecto. Adjuntó documentos a su recurso para sustentar sus alegaciones. Evacuando el informe que le fuera requerido, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso interpuesto, por improcedente. Indica, en resumen, que la actora ingresó por primera vez al país el 26 de diciembre de 2017, otorgándosele el 26 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 9248, de la Gobernación Provincial de Iquique, una visa de residencia temporaria, por el período de un año, en condición de titular; luego, el 10 de agosto de 2020, la recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva. Agrega que, mediante Resolución Exenta N° 21353345, de 7 de diciembre de 2021, se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, encontrándose en Análisis Resolutivo, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde; y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Luego de describir el trámite de solicitud de permanencia definitiva, manifiesta que al estar en tramitación la solicitud de la extranjera, se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, agregando que al tener la recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del recurso se colige que lo reclamado radica principalmente en que tras varios meses de ingresada la respectiva solicitud de Permanencia Definitiva requerida por la recurrente, la autoridad migratoria no ha dictado la respectiva resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la petición, sin que a la fecha se haya concluido el procedimiento administrativo de rigor. En su informe, la recurrida señala que la solicitud de la actora se encuentra en la actualidad en etapa de Análisis Resolutivo, por lo que estando en tramitación la solicitud de la extranjera, ésta mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, por lo que, según lo dispone su artículo 5, todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, a lo que debe añadirse que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona los principios conclusivo, dispuesto en el artículo 8, y de economía procedimental, contenido en el artículo 9, del referido cuerpo legal. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data de inicio de la solicitud formulada por la actora, -10 de agosto de 2020-, se evidencia que no han sido observados los principios reseñados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos aplicables en específico al caso sub-lite, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad re

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Iquique, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Maryuri Josefina Chacón Angarita, venezolana, domiciliada en Parque Oriente/Álamos Sitio 14, Toma El Boro, Alto Hospicio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, actual Servicio Nacional de Migraciones. Funda su acción constitucional, en síntesis, en que en el mes de Agosto de 2020

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