21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCÉS GAETE ABEL / ARCTIC DRILLING COMPANY CHILEADC Y OTROS - TOMO II - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SRA. CONSUELO ESCOBAR) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En causa rol N° C-11.239-16 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, se dictó, el veintidós de enero de 2019, sentencia definitiva, que acogió parcialmente la demanda ordenando pagar en forma solidaria a los demandados Corporación Nacional del Cobre (CODELCO), Exploraciones Mineras Andinas S.A. (EMSA) y Arctic Drilling Company Chile ADC, por la muerte del trabajador Cristian Garcés Olate, a título de daño moral, el monto de $20.000.000.- para cada uno de sus padres, don Abel Ignacio Garcés Gaete y doña Mónica Del Carmen Olate Osorio, más la cantidad de $10.000.000.- para cada uno de sus hermanos, don Javier Andrés Garcés Olate y doña Andrea Elisa Garcés Olate, con costas. Contra ese fallo, las demandadas Corporación Nacional del Cobre y Exploraciones Mineras Andinas S.A. interpusieron recurso de apelación. Se adhirió al recurso de apelación la parte demandante. Durante la vista de la causa, se escucharon los alegatos de los recurrentes. RESPECTO DE CADA UNA DE LAS APELACIONES. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando cuadragésimo tercero que se elimina. TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA CODELCO. PRIMERO: Que la demandada CODELCO funda su apelación en que no ha suscrito contrato con la empresa Exploraciones Mineras Andinas S.A. a fin que ésta ejecutara labores de exploración en el Proyecto Leiva Sur, ubicada en la Provincia de Los Andes, ni es mandante de EMSA en la prospección de dicho proyecto, como tampoco CODELCO es dueña de las pertenencias mineras donde se realizaron los servicios o donde ocurrió el accidente de autos; agrega que solo es accionista de EMSA junto a un tercero, sin injerencia alguna en su quehacer, la que por lo demás, tiene patrimonio propio, administración independiente y autonomía financiera, la que obra por cuenta propia o de terceros, por lo que no tiene obligación alguna en los hechos de la presente causa sin que concurran a su respecto entonces los supuestos de la responsabilidad civil de los hechos de los dependientes. SEGUNDO: Que la sentencia definitiva, en el considerando vigésimo rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por CODELCO, arguyendo que es un demandado legítimo, por los fundamentos jurídicos y fácticos ahí vertidos, concluyendo que EMSA tiene un carácter instrumental, esto es, que ésta es para aquella el medio por el que ejecuta trabajos de exploración minera. Con ello, se expresa que el vínculo entre ambas empresas es tan estrechamente cercano que, no puede su distinción jurídica, ser impedimento para la satisfacción de la obligación de indemnizar. Respecto de este punto, promovido en la demanda y dado que la responsabilidad de CODELCO fue materia de la prueba, no hubo ninguna probanza destinada a demostrar en los hechos lo contrario, por lo que su apelación será desestimada. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA EMSA. TERCERO: Que EMSA impugnó la sentencia definitiva formulando, en lo esencial, lo siguiente: a) su representada actuó con la debida diligencia, con altísimos estándares de seguridad, b) no concurren a su respecto los requisitos de la responsabilidad extracontractual, al no existir de su parte ninguna conducta que incida en los hechos de la presente causa y menos aún, en consecuencia, concurre de su parte un actuar doloso o culposo ni relación de causalidad, sino que tal responsabilidad le corresponde a ARCTIC; c) que la responsabilidad de los daños patrimoniales o extrapatrimoniales de las víctimas por rebote o repercusión, al no concurrir como parte en el contrato de trabajo, no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo; d) que hubo una exposición imprudente al daño por parte del trabajador, lo que amerita el rechazo de la demanda o al menos, la reducción del daño y, e) que el reajuste impuesto en la sentencia se debe desde que la misma quede ejecutoriada y los intereses desde la mora. CUARTO: Que conforme al considerando vigésimo séptimo, en el presente caso, se ha aplicado e

Fallo

fallo de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, a lo que se le debe aunar el artículo 69 letra b) de la Ley de Accidentes del Trabajo -que dispone, en general, que la víctima y todo aquel que el accidente cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral- permiten determinar con exactitud, mediante una interpretación de los textos legales atingentes, la conducta que se le reprocha en la presente causa, entre otra, a la demandada EMSA. QUINTO: Que considerando que las sentencias definitivas dictadas en juicio ordinario se cumplen desde que quedan ejecutoriadas y, por otra parte, que los intereses se deben, si no han sido pactados, desde la mora, cabe concluir que los valores que se han ordenado pagar a título de daño moral en la presente causa, se deben reajustar según la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde el mes anterior a la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del mes anterior al pago efectivo, más intereses corrientes desde que se incurra en mora. SEXTO: Que salvo lo expuesto en el considerando anterior, los demás aspectos contenidos en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por el tribunal de primera instancia. EN CUANTO A LA ADHESION DE LA APELACIÓN SÉPTIMO: Que esta Corte comparte el razonamiento del tribunal a quo al determinar el mont

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa rol N° C-11.239-16 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, se dictó, el veintidós de enero de 2019, sentencia definitiva, que acogió parcialmente la demanda ordenando pagar en forma solidaria a los demandados Corporación Nacion

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