C/ NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 62-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar, se condenó a NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, como autor del delito de Receptación de vehículo motorizado, en grado consumado, sorprendido en Quilpué el 18 de julio de 2021, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Daniela Uribe Moncada, defensora penal pública, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Mismo cuerpo legal. Solicita se anule el fallo y el juicio que lo precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Considerando. PRIMERO.- Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecido que el sentenciado se encontraba en poder del vehículo y su conocimiento del origen ilícito del mismo, infringió el principio de razón suficiente. Explica que el razonamiento del tribunal respecto de la tenencia del automóvil no se encuentra debidamente fundamentado en relación a la información que se incorporó en el juicio. Agrega, luego de reproducir parte de la prueba rendida en juicio, que lo que se probó fue que el acusado fue sorprendido sacando las ruedas del vehículo porque se lo pidió un primo y no casi desmantelándolo como afirmó el tribunal; y que los indicios a que se refiere el tribunal son insuficientes para dar por establecido que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del móvil, por desconocer la negativa de éste al efecto, lo que estima se condice con la declaración de los funcionarios aprehensores que reproduce. SEGUNDO.- Que respecto del que
Fundamentos
considerando duodécimo demuestra que los sentenciadores no incurrieron en el vicio denunciado ya que su razonamiento se sustenta en razones que desarrollan mediante asertos sucesivos y relacionados entre sí, a saber: “1° Que, efectivamente estaba en poder del acusado, el automóvil indicado por el Ministerio Público, marca Chevrolet, modelo Onix, patente JHGW-42. Ello se comprueba mediante el análisis de los dichos de los testigos de cargo, específicamente del relato de los testigos Quezada Barrera y Leal Núñez, quienes describieron que, al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo, el acusado del presente juicio se encontraba realizando maniobras para retirar las ruedas del mismo, sin la presencia de otras personas alrededor. No cabe sino concluir que, su conducta se enmarca dentro del verbo rector propio del tipo legal, cual es “tener” la especie sustraída, pues el concepto de “tenencia” que se desprende del análisis del tipo legal, va en el sentido de entender que la exigencia que ésta importa, se refiere al aprovechamiento de las especies, en términos que le reporte al hechor -o hechores- algún beneficio -para sí-, aunque no sea necesariamente económico (Mackinnon R., John; Autoría y participación y el delito de Receptación; editorial Lexis Nexis, 2004, p.244),
Fallo
fallo y el juicio que lo precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Considerando. PRIMERO.- Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecido que el sentenciado se encontraba en poder del vehículo y su conocimiento del origen ilícito del mismo, infringió el principio de razón suficiente. Explica que el razonamiento del tribunal respecto de la tenencia del automóvil no se encuentra debidamente fundamentado en relación a la información que se incorporó en el juicio. Agrega, luego de reproducir parte de la prueba rendida en juicio, que lo que se probó fue que el acusado fue sorprendido sacando las ruedas del vehículo porque se lo pidió un primo y no casi desmantelándolo como afirmó el tribunal; y que los indicios a que se refiere el tribunal son insuficientes para dar por establecido que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del móvil, por desconocer la negativa de éste al efecto, lo que estima se condice con la declaración de los funcionarios aprehensores que reproduce. SEGUNDO.- Que respecto del quebrantamiento del principio de razón suficiente, debe tenerse presente que éste se vincula al proceso de establecimiento de los hechos, ya que lo que se imputa al tribunal es una vulneración a los principios constitutivos de la sana crítica, que es una forma de apreciar la prueba. A lo anterior se agrega que cuando se sostiene el quebrantamiento del señalado principio, las alegaciones que se hagan al respecto no pueden sustentarse
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 62-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar, se condenó a NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, como autor del delito de Receptación de vehículo motorizado, en grado consumado, sorprendido en Quilpué el 18 de
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