JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece la Abogada de la reclamante Rendic Hermanos S.A., doña Valentina Flen Mourguet, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de Mayo de 2021, la que acogió parcialmente el reclamo de multa interpuesto por su representada, invocando para recurrir la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente por infracción del artículo 420 letra a), con relación al artículo 505 y artículo 326 inciso 2°, todos del Código del Trabajo y artículo 42 letra a) del mismo cuerpo legal. Señala en primer lugar, que su parte interpuso reclamo judicial en contra de las Resoluciones de Multa N° 4544/21/38; 3276/21/23; y, 1744/21/26, dictadas por Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, estimando el órgano administrativo infringido el artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo en las tres multas, por haber realizado el empleador un cálculo distinto de aquel pactado en el contrato colectivo de fecha 19 de Enero de 2019 para el pago del bono, lo que implicaría el incumplimiento de la cláusula contractual. El compareciente fundamentó el reclamo en la circunstancia que el fiscalizador excedió su competencia legal, al arrogarse la facultad de interpretar un contrato colectivo, siendo ello resorte exclusivo del Tribunal del Trabajo , sin perjuicio de no existir infracción legal conforme lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del trabajo. Se refiere después a los hechos asentados en la sentencia el tribunal, entre ellos que la empresa para el cálculo y pago del beneficio del bono de antigüedad pactado colectivamente, utilizó el sueldo base devengado por los días efectivamente trabajados en el respectivo mes y no respecto del sueldo base pactado en el contrato de trabajo, para indicar después que el reclamo judicial fue acogido parcialmente al resolverse q

Fundamentos

fundamentos ya vertidos y explicando que la base del análisis de la sentencia corresponde al fondo del reclamo, pero que la interpretación que se da a la definición de sueldo base es la equivocada y por eso no acogió íntegramente la reclamación. Concluye su recurso solicitando sea este acogido a tramitación a objeto que en definitiva se declare la infracción de ley en la cual incurrió la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que haga lugar al reclamo judicial en todas sus partes, dejando sin efecto las resoluciones de multa números 4544/21/38; 3276/21/23; y, 1744/21/26, dictadas por Inspector Provincial del Trabajo de Osorno. Comparece a continuación, el Abogado de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, quien también recurre en contra de la sentencia, solo respecto de lo resuelto que las Resoluciones de Multa Números 4544/21/38, 3276/21/23; y, 1744/21/26, deberán considerarse como una sola, y por una suma única equivalente a 60 UTM., solicitando que se confirmen todas las multas, invocando para ello la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar se incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone en primer lugar los antecedentes de las multas, que se origina en denuncia de Organización Sindical que motivó la fiscalización respectiva e indica respecto de la Multa 4544/2021/38, que con fecha 28 de Octubre de 2021, se activó la fiscalización correspondiente a la Comisión Nº1003/2021/816, constituyéndose el fiscalizador en las dependencias de Rendic Hermanos S.A, ubicadas en calle Patricio Lynch N°1278, comuna de Osorno, a fin de llevar a cabo el proceso de fiscalización , constatando la infracción laboral. Respecto de la Multa 3276/2021/23 1, indica que, con fecha 28 de Octubre de 2021, se activó la fiscalización correspondiente a la Comisión Nº1003/2021/817, constituyéndose en las dependencia de la empresa ubicadas en calle Ramírez N°699, comuna de Osorno, constatando una infracción laboral, y respecto de la tercera Multa, N° 1744/2021/26 1, también indica que con fecha 28 de Octubre de 2021, se activó la fiscalización correspondiente a la Comisión Nº1003/2021/818, constituyéndose el fiscalizador en dependencias de la empresa ubicadas en calle Victoria N°367, comuna de Osorno, constatando la infracción laboral. En cuanto al objeto del recurso, refiere que la sentencia estimó una infracción al principio non bis in idem, al aplicar las 3 infracciones, concluyendo que las Resoluciones de Multa N°s 4544/21/38, 3276/21/23; y, 1744/21/26, deben considerarse como una sola, y por una suma única equivalente a 60 UTM, considerando para ello que la denuncia la formuló la misma organización sindical en términos idénticos, por haber identidad en cuanto al empleador, a la infracción denunciada y que la fiscalización fue la misma, notificándose las 3 el mismo día. El recurrente fundamenta el recurso en la causal del artí

Fallo

fallo que para estimar procedente la forma de cálculo planteada por la reclamante en relación al bono de antigüedad, el contrato colectivo debió especificarlo. El recurrente afirma a continuación que de esta forma se produce el vicio de nulidad en la sentencia al infringir la norma ya citada, al hacer un análisis jurídico que contrasta el contenido del contrato colectivo con el comportamiento de la empresa a la luz de la definición legal de sueldo base, donde es posible vislumbrar el vicio en el que incurre el tribunal, porque este articulo específicamente define el sueldo como contraprestación de la prestación de los servicios, de modo que si un trabajador no se presente a trabajar todos los días del mes, no recibirá el sueldo base que se ha pactado en el contrato de trabajo, sino que únicamente el proporcional a los días efectivamente trabajados. Continúa su análisis manifestando que lo que expuso anteriormente, se desprende de la naturaleza misma del contrato de trabajo y de su definición, la cual se encuentra contenida en el artículo 7° del Código del Trabajo, de manera que la interpretación del tribunal a quo nos llevaría entonces al absurdo de que si un trabajador no presta servicios por encontrarse con licencia médica el empleador, no devengará sueldo pero igualmente deberá pagársele el bono de antigüedad aun cuando no se discute que no debe pagar el resto de la remuneración, que será cargo de la institución de seguridad social que corresponda. Se refiere después a la

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Valdivia, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTOS: Comparece la Abogada de la reclamante Rendic Hermanos S.A., doña Valentina Flen Mourguet, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de Mayo de 2021, la que acogió parcialmente el reclamo de multa interpuesto por su representada, invocando para recurrir la causal contemplada en el artículo 47

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