CORTEZ CESPEDES CARLOS CON SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORIA TECNICA ALL MACHINE LTDA Y OTRO
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Eduardo Páez Jiménez, en representación de Servicios Industriales y Asesorías Técnicas All Machine Ltda., en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022, por la Juez doña Daniella Pinto Cortés, en causa RUC 2140317628-9, RIT O-5-2021, la que en lo pertinente acogió la demanda por nulidad del despido y de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Compareció virtualmente ante esta Corte, el abogado don Eduardo Páez Jiménez, quien detalló los argumentos en que basa sus pretensiones, quedando registrada su intervención en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Señala que la sentencia recurrida en sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, al acoger la acción por nulidad del despido. Agrega que también se infringe dicha norma al haber acogido la indemnización sustitutiva del aviso previo, y finalmente infringe la norma, por haberlo condenado en costas, lo que señala se produce por no interpretar las normas legales indicadas conforme a los principios del Derecho del Trabajo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone que el ex trabajador interpone la correspondiente acción judicial en contra de su representado, por un supuesto despido injustificado, informalidad del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, señalando en su demanda que el despido se produjo de forma verbal el 23 de octubre de 2020, al intentar reincorporarse a sus funciones, tras haber hecho uso de licencia médica ininterrumpida desde el 2 de marzo al 22 de octubre del mismo año. Indica que la sentenciadora, en el considerando sexto, párrafo séptimo de la sentencia recurrida, resuelve que: “Todo lo anterior permite desestimar la alegación formulada de forma paralela por el trabajador, en cuanto a haber sido objeto de un despido verbal el 23 de octubre de 2020, alegación respecto de la que no se rindió prueba alguna y que no se condice con lo razonado precedentemente”. Sostiene que al haberse rechazado las pretensiones del demandante, en relación a la alegación por despido informal, debe entenderse que no fue totalmente vencido en juicio, por lo que es ilegal la condena en costas que le fuere aplicada. Alega que la segunda infracción de ley en que incurre la sentenciadora, dice relación con lo dispuesto por el artículo 162, del Código del Trabajo, especialmente lo contenido en su inciso 4°, que dispone: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.” Argumenta que la sentencia recurrida incumple esta norma al no interpretarlo correctamente, pues el empleador sí cumplió con la obligación contenida en dicho artículo, tal como lo señala la sentencia recurrida en su considerando sexto, párrafo sexto, que reproduce. Refiere que se comunicó personalmente al trabajador del des
Fallo
por tanto, el empleador al momento de comunicar el despido en la data señalada, también dio cumplimiento estricto a lo establecido por el artículo 162, inciso 5° del Código del Trabajo, no debiendo tener procedencia la declaración de despido nulo y por consiguiente una eventual sanción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo. Refiere que la sentenciadora, en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, señala en su párrafo segundo lo siguiente: “En el caso de marras, el empleador cumplió con dicha obligación al momento de comunicar el despido al trabajador el 10 de febrero de 2020, señalándose expresamente en la carta de aviso de despido que se adjuntó certificado de declaración y pago simultáneo de las entidades de previsión a las que el trabajador se encuentra afiliado; declaración que se corrobora con lo indicado en comprobante de carta de aviso remitido a la Inspección del Trabajo por el empleador el 11 de febrero de 2020 y con el certificado de pago de cotizaciones previsionales del demandante emitido por la empresa Previred”. Expresa que si bien es cierto que la sentenciadora al momento de resolver el conflicto, no aplicó la sanción contenida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, de igual forma acogió la acción de nulidad del despido. Agrega que se debe distinguir, conforme se expuso en los hechos del libelo, dos momentos distintos, a saber: A) La fecha de comunicación del término de lo
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Iquique, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Eduardo Páez Jiménez, en representación de Servicios Industriales y Asesorías Té
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