1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

BRUZZONE/CABELLO

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA C/DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que por sentencia definitiva de fecha veinte de abril del año en curso, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, se acogió parcialmente la demanda por acción subrogatoria interpuesta en lo principal de folio 1, en la carpeta electrónica de origen, sólo en cuanto se ordenó al demandado don Cristofhert Andrés Cabello González reembolsar a la actora, doña Piera Francesca Bruzzone Guzmán, la suma de $6.465.076, debidamente reajustada y con los intereses corrientes en la forma dispuesta en el

Fundamentos

considerando octavo del referido fallo, rechazando en lo demás la demanda, y estableciendo que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que en contra de esta sentencia, la parte demandante se alzó en apelación, al estimar que los requisitos de la acción subrogatoria impetrada habían sido acreditados, con los medios de prueba aportados, afirmando que la documentación acompañada daba cuenta del pago de 35 cuotas del crédito automotriz, siendo la primera de ellas el 5 de mayo de 2019 y la última el 5 de mayo de 2022, y que la testigo, doña Helem Egaña Cofre, señaló expresamente que el demandado de autos reconocía en reuniones sociales que las deudas alegadas fueron pagadas por la actora, solicitando enmendar la sentencia apelada y en su lugar resolver que se acoge la demanda de autos en todas sus partes y se condene al demandado al pago de la suma de $14.482.217, más reajustes, intereses y costas. Tercero: Que la parte demandada también se alzó en apelación de la referida sentencia, indicando que su parte contestó la demanda de manera ficta, que la contraria no acreditó encontrarse en la situación del artículo 1610 N°5 del Código Civil, y que no existe prueba del consentimiento que exige la ley, por lo que se verificaría la hipótesis del artículo 1573 del Código Civil, peticionando la enmienda de la sentencia definitiva en el sentido de rechazar en todas sus partes la demanda, con costas de la causa y del recurso. Cuarto: Que conviene recordar que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Así lo dispone el artículo 1568 del Código Civil. Y puede estimarse que corresponde al cumplimiento de la obligación, en la forma que ésta fue establecida. Sobre la materia, señala el destacado autor Abeliuk Manasevich, que “Aunque se ha solido discutir el pago es indudablemente un acto jurídico bilateral, que supone la voluntad de ambas partes: el que recibe, “accipiens”, y el que paga, “solvens”, según las denominaciones latinas. En el sentido que se usa entre nosotros la expresión "contrato" el pago no lo es, pues no tiene por objeto crear obligaciones, sino antes por el contrario, extinguirlas”. Por otra parte, se debe tener presente que el pago será hecho la mayor parte de las veces por el deudor o “solvens”, pero también puede hacerse por otras personas distintas, las que pueden tener interés en que la obligación se extinga –es el caso del obligado solidariamente, de la fianza y de las cauciones reales-, o bien pueden ser terceros extraños a la obligación, siendo en esta última hipótesis donde se sitúa el pago hecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil, sobre el cual se construye la demanda interpuesta en estos autos, y que corresponde al pago de una deuda ajena, con fondos propios del “solvens” y con el consentimiento expreso o tácito del deudor. Quinto: Que respecto de esta categoría de pago, si bien se trata de un tercero extraño, el profesor Abeliuk Manasevich sostiene que no lo es propiamente, desde que requie

Fallo

por tanto, no puede evitarse, ni aun desconociendo después el mentado deudor, su voluntad de subrogación. Séptimo: Que en cuanto al consentimiento, conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa civil, éste puede ser expreso a tácito. En cuanto a este último, “Se ha discutido si el pago con conocimiento del deudor puede quedar subsumido en este caso de subrogación. La opinión unánime de los autores considera que para dilucidar la situación es necesario apreciar las circunstancias que rodean al conocimiento, de modo que el conocimiento del deudor podrá asimilarse a su consentimiento tácito cuando la actitud y conducta del deudor así lo supongan (…) Por otra parte, cuando no resulte acreditado que el solvens pagó con el consentimiento expreso o tácito del deudor, le quedará a salvo la acción de reembolso que contempla el artículo 1573 CC, por lo que estimo que siempre podrá el tercero interponerla en forma subsidiaria de la subrogación (Serrano Herrera, Claudia. (2011). La legitimación para el pago de un tercero. Revista de derecho (Valparaíso), (37), 137-211. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512011000200004). Se debe considerar asimismo, que el consentimiento tácito del deudor no está sujeto a formalidades de ningún tipo, y resulta una cuestión de hecho determinar si lo hubo, debiendo probarlo el “solvens” que cobra al deudor, para lo cual puede valerse incluso de prueba testimonial (Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Legal Publishing Chile, Santiago, 201

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que por sentencia definitiva de fecha veinte de abril del año en curso, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, se acogió parcialmente la demanda por acción subrogatoria interpuesta

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