INOSTROZA/SEGUEL - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En lo principal de su escrito el abogado Carlos Marambio Sánchez, en representación de la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, deduciendo la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, estos es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.”. En efecto, al parecer de la recurrente, el Tribunal a quo se pronunció sobre materias que no fueron objeto de la discusión. Funda su recurso en el hecho que el Tribunal, en el
Fundamentos
considerando duodécimo, si bien dio por establecido que desde el 28 de abril de 2020 se suspendieron las clases presenciales en todos los jardines infantiles, se puedo haber continuado prestando el servicio educacional de manera remota, cuestión esta última que no fue materia de discusión. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido dada ultra petita en la sentencia, ya que se habría pronunciado sobre materias que no fueron objeto de la discusión. SEGUNDO: Que, si bien en la sentencia impugnada se hace referencia a la posibilidad de haber prestado el servicio de manera remota, ello no corresponde a una cuestión ajena a la controversia, sino que se hizo de forma descriptiva para dar por sentado que era la demandada, en virtud de las excepciones opuestas, quien debió acreditar que, atendida la situación de pandemia que se vivía en el país, habían disminuido sus ingreso, cuestión que no ocurrió. Sin perjuicio de lo anterior, consta además que fue la misma demandada quien al oponer excepciones, que hizo mención al funcionamiento del jardín infantil de manera remota, por lo que el Tribunal a quo se hizo cargo de esas alegaciones esgrimidas. TERCERO: Que, para que la sentencia haya incurrido en ultra petita, debió apartarse de los términos en que los litigantes situaron la controversia vincula con sus acciones y excepciones respectivamente, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, lo que en la especie no se visualiza haya acontecido en este caso. Lo anterior, porque este vicio formal se relaciona con lo que establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la sentencia se pronuncie conforme al mérito del proceso y no puede extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo aquellos casos en que las leyes permitan a los tribunales proceder de oficio. De lo anterior resulta que el vicio formal de ultra petita se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, lo que no se visualiza haya acontecido en la especie, del análisis que es posible realizar de la sentencia recurrida. CUARTO: Que, en el caso que nos convoca, el recurrente indica que el juez habría incurrido en ultra petita, al extenderse más allá de lo alegado por las partes, lo que no se verifica en la especie, pues la controversia sometida a conocimiento a un tribunal se configuró con todas las peticiones, alegaciones, excepciones y defensas que hicieron valer las partes en el periodo de discusión, de todo lo cu
Fallo
fallo de primer grado se ha pronunciado respecto de aquello alegado y otorgó lo solicitado, dentro de los términos que prevé la ley, sin extender su decisión a cuestiones distintas, por lo que no concurre el defecto de casación que le atribuye la demandada, por lo que será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, se tiene, además, presente: SEXTO: Que las argumentaciones expuestas por el recurrente en el primer otrosí de su escrito en relación al recurso de apelación no desvirtúan las conclusiones a que arribó el tribunal de primera instancia, que condujeron a acoger la demanda deducida, compartiendo esta Corte las consideraciones que se realizan en la sentencia en alzada, por estimarse que se conforman al derecho aplicable, a la prueba rendida y a los hechos asentados en la causa, por lo que se confirmará lo que viene decidido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en los autos caratulados “Inostroza con Seguel”. II. Se confirma, sin costas, la sentencia antes señalada. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swet
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: En lo principal de su escrito el abogado Carlos Marambio Sánchez, en representación de la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, deduciendo la causal del artículo 768 N°4 de
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