TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

HIDROSUR S.A. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo 6°. En el motivo 7°, se suprime desde la letra c) hasta el punto final; y finalmente, los

Fundamentos

motivos 8° y 9° también se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que en esta causa Hidrosur S.A. interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº804/2015, de 23 de abril de 2015, con motivo de la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. El argumento en que se funda la Resolución impugnada es principalmente el rechazo de parte de la pérdida tributaria declarada en los AT 2012, AT 2013 y AT 2014, especificando que el concepto rechazado por el SII es la pérdida incurrida por Hidrosur S.A. en la enajenación del 33,18%, correspondiente a 9.999 acciones de que el contribuyente era titular en la Sociedad de Inversiones Río Bravo, efectuada el 15 de noviembre de 2010, por estimar que no concurre la habitualidad. Segundo: Que para resolver la controversia se debe determinar cuál es el régimen tributario que resulta aplicable a tal pérdida declarada por el contribuyente, por cuanto para el Servicio de Impuestos Internos se trata del régimen de impuesto de primera categoría en carácter de único, tal como aparece en una de las conclusiones de la Resolución reclamada. Mientras que para el contribuyente dicha pérdida está afecta al régimen ordinario, al tratarse de operaciones habituales, constituyendo el principal argumento para su impugnación. Esta divergencia resulta relevante desde que el sistema general de impuesto de primera categoría, global complementario o adicional genera el beneficio de rebajar la pérdida del Fondo de Utilidades Tributables y la consecuente devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas, mientras que el impuesto especial único de la renta no da lugar a la dicha devolución. Tercero: Que según consta de los antecedentes que obran en autos, se puede tener por establecido lo siguiente: 1.- Hidrosur S.A. es una sociedad anónima afecta a impuesto de primera categoría, sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa; 2.- En su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22 Folio N°223511584, para el AT 2014, declaró una pérdida del ejercicio por la suma de $(31.317.246.956) y solicitó una devolución de PPUA por $2.918.456; 3.- La Resolución Exenta DRMSO N° 804/2015 de 23 de abril de 2015, concluyó que se acreditó en parte la pérdida tributaria declarada, modificando sus resultados tributarios. Así para el AT 2012, lo modificó de $(30.721.698.684) a $(3.262.742.739); para el AT 2013 de $(30.920.561.403) a $(2.884.967.384); y para el AT 2014, de $(31.317.246.956) a $(2.608.798.681) y aceptó la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por $2.918.456, ordenándose reconstituir el Fondo de Utilidades Tributables sólo por el monto de la pérdida tributaria aceptada por el Servicio de Impuestos Internos; 4.- Las 9.999 acciones Río Bravo S.A. enajenadas por el contribuyente, que generaron la pérdida por concepto de enajenación de acciones, fueron adquiridas el 26 de octubre de 2000 cuando Hidrosur Ltda.

Fallo

por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen”. Es decir, las inversiones en toda clase de bienes muebles incorporales, tales como acciones –que se mencionan expresamente en el caso del contribuyente-, implican su adquisición y enajenación, entendiendo por tal, “pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún derecho sobre ella” o “desposeerse o privarse de algo” (Diccionario de la Lengua Española). Lo cual determina que el contribuyente se encuentra dentro de la hipótesis que la Circular señalada estima para considerar concurrente la presunción de habitualidad, esto es, la inversión de bienes muebles incorporales que es el objeto social principal o bien, si se estimara que no es el principal, igualmente sería uno de los objetos sociales del contribuyente, lo cual, conforme a lo indicado anteriormente por la Circular, implica que no importa para tal calificación el número de operaciones o el lapso en que se realicen, menos aún se debe recurrir al análisis de la intención de enajenar las acciones, desde que ese es el cumplimiento de su objeto social. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que conforme a la documentación que consta en autos, se puede determinar que en el periodo de 23 meses, Hidrosur S.A. realizó las siguientes transacciones de acciones: 1.- Con fecha 19 de diciembre d

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo 6°. En el motivo 7°, se suprime desde la letra c) hasta el punto final; y finalmente, los motivos 8° y 9° también se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que en esta causa Hidrosur S.A. interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex

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