1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OSSES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los autos RIT O-7245-2020 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno en su parte que no acoge sanción artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la demandada solidaria INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley relativo al artículo 162 inciso quinto y séptimo, y a las normas de subcontratación y solidaridad contenidas en los artículos 183-B y siguientes del código del trabajo. Pide se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, y se declare que se condena a la demandada “INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA” en forma solidaria con la demandadas CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS. LIMITADA, hoy CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, respecto a la aplicación de la sanción de nulidad de despido, consignada en el inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, por encontrarse impaga las cotizaciones previsionales del actor al momento del auto despido, y contenida en la letra e) del punto I de la parte resolutiva de la sentencia, y consecuentemente deberá pagar las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del auto despido y hasta la de su convalidación del despido, teniendo como remuneración para dichos efectos la suma de $1.857.865.-, y por ende la demandada INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA, deberá responder solidariamente no sólo al pago de las prestaciones indicadas en el resuelvo I letras a), b) por el equivalente a 23 días, d) y e).-, sino que también del resuelvo II de lo resolutivo del fallo impugnado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente luego de una larga exposición sobre los antecedentes de la causa, deteniéndose en lo pertinente, luego de reproducir el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, sostiene que se debe aplicar la nulidad del despido prevista en los incisos quinto a séptimo del citado artículo 162, respecto de ambos demandados, toda vez que se ha reconocido la existencia de la relación laboral y la morosidad del pago de las prestaciones de seguridad social, por lo que habiéndose acreditado el hecho de estar impagas las cotizaciones de previsión social, salud y seguro de cesantía, no es posible concluir que la nulidad del despido no es aplicable a la demandada solidaria que fue absuelta de dicha sanción, argumentando la sentenciadora a quo que en lo referido a la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, debe señalarse, que resulta ajeno al régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 del Código del Trabajo relativo a la nulidad del despido, pues dicha sanción se estableció para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, y, además, en tanto, la propia normativa de la subcontratación acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria referida, por lo que se desestimó la demanda en este sentido. Agrega que se produce la infracción de ley, por cuanto al artículo 162, inciso 5 y 7, y 183-B se les atribuye una finalidad distinta a la buscada por la norma, provocándose así una restricción al precepto. SEGUNDO: Que efectivamente, la sentencia recurrida por una parte condenó a la demandada principal Constructora Echavarri Hnos. Limitada, hoy Constructora Sae Limitada al pago de varias prestaciones y entre ellas además acoge la acción de nulidad del despido de acuerdo al artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que deberá pagar las cotizaciones, remuneraciones y demás prestaciones desde el auto despido, el 2 de octubre de 2020 y hasta la convalidación del despido, teniendo como remuneración para dichos efectos la suma de $1.857.865.-. y luego declaró la responsabilidad solidaria de la mandante Inmobiliaria Lo Cañas SPA, respecto de algunas prestaciones limitada al período que va entre el 17 de abril de 2020 y el 23 de septiembre de 2020,rechazando la demanda en cuanto a la sanción por nulidad del despido respecto de aquella. Que entre las prestaciones adeudadas al trabajador se encuentran las cotizaciones previsionales por todo el período adeudado, esto es, entre el 17 de abril de 2020 y el 2 de octubre de 2020, a razón de 1.857.865.-, de manare que corresponde también responsabilidad por las consecuencias del no pago de las íntegro de las cotizaciones previsionales durante el tiempo de la subcontratación a l

Fallo

fallo impugnado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente luego de una larga exposición sobre los antecedentes de la causa, deteniéndose en lo pertinente, luego de reproducir el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, sostiene que se debe aplicar la nulidad del despido prevista en los incisos quinto a séptimo del citado artículo 162, respecto de ambos demandados, toda vez que se ha reconocido la existencia de la relación laboral y la morosidad del pago de las prestaciones de seguridad social, por lo que habiéndose acreditado el hecho de estar impagas las cotizaciones de previsión social, salud y seguro de cesantía, no es posible concluir que la nulidad del despido no es aplicable a la demandada solidaria que fue absuelta de dicha sanción, argumentando la sentenciadora a quo que en lo referido a la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, debe señalarse, que resulta ajeno al régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 del Código del Trabajo relativo a la nulidad del despido, pues dicha sanción se estableció para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, y, además, en tanto, la propia normativa de la subcontratación acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria referid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT O-7245-2020 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno en su parte que no acoge sanción artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la demandada solidaria INMOBILIARIA LO CA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica