PIÑA/SOCIEDAD ALVAREZ Y VARGAS LIMITADA
Rol
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT O-96-2021 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 que rechazó íntegramente la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones. La parte demandante hizo valer -dos causales subsidiarias- la primera es la del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 162 en sus inciso 5º a 7º del Código del trabajo en relación con el artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, el artículo 1547 del Código Civil, y el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo; la segunda es la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide se acoja el recurso fundado en la causal del artículo 477 y, subsidiariamente, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se proceda a invalidar la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones del contrato de trabajo y que por tanto, debe responder respecto de la nulidad del despido y con ello condenarla a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del autodespido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredita el pago de tales cotizaciones adeudadas de acuerdo a las peticiones formuladas en la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 162 en sus inciso 5º a 7º del Código del trabajo en relación con el artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, el artículo 1547 del Código Civil y el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Previa transcripción de las normas denunciadas como infringidas, sostiene que resulta cierto que el incumplimiento de pago de las cotizaciones previsionales importa siempre un incumplimiento grave por parte del empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que éstas tienen para el futuro de un trabajador y, además, porque la propia ley establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta, tal como en general lo consagra el delito contenido en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500, en relación al artículo 467 del Código Penal. Expone que el legislador sanciona nada menos que con la “nulidad del despido” que habilita para solicitar los efectos de tal nulidad, esto es la obligación de seguir pagando remuneraciones a pesar de haber terminado la relación laboral. Señala que en cuanto al artículo 162 del Código del ramo y de la simple lectura de éste se concluye la sanción para el empleador que no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido (o autodespido como en el caso) es justamente la nulidad del mismo. Añade que la mencionada Ley Nº 17.322, en su artículo 3, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Afirma que de haberse interpretado correctamente las normas aludidas, y en coherencia con sus propias conclusiones en el sentido que el contrato de trabajo era de carácter indefinido y que la demandada no presentó prueba alguna que diera cuenta del término de la relación laboral o del pago de cotizaciones de salud a favor de la actora en el periodo que va del 30/05/2018 al 30/10/2018 necesariamente debió haber aplicado la sanción de nulidad del despido. Sostiene que, en consecuencia, la magistrada ha desconocido una presunción de derechos establecidos por el propio legislador. Precisa que en el considerando quinto la sentenciadora establece que: “Las probanzas reseñadas, analizadas en conjunto, si bien por su concordancia, permiten tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes en los términos propuestos por la actora, esto es, que fue contratada por la demandada para desempeñarse como técnico de párvulos, a contar del 01 de abril de 2018, relación que, no obstante pactarse por un plazo determinado -30 de junio de 2018-, se
Fallo
por tanto, debe responder respecto de la nulidad del despido y con ello condenarla a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del autodespido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredita el pago de tales cotizaciones adeudadas de acuerdo a las peticiones formuladas en la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo la abogada de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 162 en sus inciso 5º a 7º del Código del trabajo en relación con el artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, el artículo 1547 del Código Civil y el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Previa transcripción de las normas denunciadas como infringidas, sostiene que resulta cierto que el incumplimiento de pago de las cotizaciones previsionales importa siempre un incumplimiento grave por parte del empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que éstas tienen para el futuro de un trabajador y, además, porque la propia ley
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT O-96-2021 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 que rechazó íntegramente la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones. La parte demandante hizo valer -dos causales subsidiarias- la pri
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