1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA/EUROFARMA CHILE S.A. **

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus partes expositiva y considerativa, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo sexto. Asimismo, en el motivo décimo cuarto, se sustituye en la parte final la expresión “discriminatorio” por “injustificado”. Y se tiene además presente: Primero: Que, considerando lo que señala la sentencia en su considerando décimo que “… no se referirá el Tribunal a los demás hechos eventualmente vulneratorios de derechos fundamentales ni a los demás derechos supuestamente vulnerados por ser innecesario en atención a que no alterarán lo resuelto …”, y atendido lo que se decidirá, se hace necesario entonces referirse a tales hechos como asimismo a aquellos derechos pretendidamente vulnerados por la demandante, a efectos de evaluar, en su mérito, la eventual configuración de las infracciones que alega la demandante. En primer término, la demandante afirma que se le habría discriminado sin ninguna razón objetiva, segregándole arbitrariamente de sus pares y subordinados, poniendo en entredicho su idoneidad profesional, fundamentando su pretensión en que la empresa demandada “ … nunca desvinculó a sus ejecutivos de esta manera, siempre dio aviso o bien les comunicó el mismo día por parte de recursos humanos, mi despido tuvo características perjudiciales distintas a cualquier otro procedimiento de separación de la empresa, a saber: a) Se contrató a otro profesional para mi cargo sin que yo estuviera enterado b) Soy despedido ese día sin previo aviso y ninguna sospecha de que eso iba a ocurrir. c) De esta decisión mis colegas se enteran antes por las palabras de mi reemplazante.” Agrega la demandante que “Puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas o acciones ejecutadas o en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas. En el caso sub-lite, esta forma del despido implicó un desprestigio, humillación pública, fueron actos que atentaron contra la consideración que terceros tenían respecto de mi persona, toda vez que, esta forma imprevista en la que fue realizado me expuso ante mi equipo de trabajo y el resto de la empresa, dio la impresión que mi despido obedeciera a otras razones, tales como mi desempeño, evaluación o probidad y no a una presunta necesidad de la empresa.” Finalmente señala que “La forma en que fui desvinculado, donde mis colegas se enteran antes que yo y mi remplazante llega a la oficina que estaba ocupando sin ninguna noticia previa, lesiona gravemente mi honra, no obedece a la buena fe que informa el contrato de trabajo y sólo tiene por razón someterme al escarnio público poniendo entredicho tanto mi calidad profesional como mi honestidad.” De lo señalado y transcrito, es claro que la demandante pretende que las vulneraciones de garantías que alega derivan del despido mismo, más tales infracciones no pueden producirse como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo de la

Fallo

Por tanto, debe desecharse las denuncias de la demandante en este aspecto. Segundo: Que, por otra parte, en cuanto a la carta aviso de término de contrato enviada por la demandada al demandante, es menester señalar lo siguiente. La primera parte del cuarto inciso del ya citado artículo 162 reza como sigue: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.”  Por su parte, el primer inciso de la misma norma establece, en su parte final, que el término del contrato de trabajo, el empleador “… deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” De la mera lectura de la carta, es evidente que la empresa demandada se limitó a señalar la causal que invoca para fundar el despido del demandante, aquella del primer inciso del artículo 161 del estatuto laboral, más no indica hecho alguno que configure la señalada causal. En consecuencia, es claro, y así quedó establecido en el grado, que en la carta de despido es patente la falta de motivación, por cuanto, como ya se dijo, no hace sino mencionar la causal que se invoca para finalizar la relación laboral, sin indicar las circunstancias que habrían configurado la causal que invoca. Esa falencia y falta de completitud hace q

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en la ley, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus partes expositiva y considerativa, previa eliminación de los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo sexto. Asimismo, en el motivo décimo cuarto, se sustituye en la parte fi

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