Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

QUINTEROS CON CONSTRUCTORA E INGENIERIA PBS LTDA

Rol

C-242-2012

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 05 de octubre del año en curso, comparece el abogado don Francisco Leppes López en representación de la ejecutada solidaria, “Empresa Eléctrica de Iquique”, actualmente absorbida por fusión por “COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A” o “CGE S.A”, solicitando se declare el abandono del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 y 153 Código de Procedimiento Civil. Expone que la ejecutante reanudó la tramitación de estos autos luego de transcurridos más de 6 años y 7 meses desde la última gestión útil contados desde la fecha en que se entregó materialmente el cheque con el que se dio pago a la ejecutante a la fecha en que su representada tomó conocimiento de la liquidación del crédito efectuada en la causa sin que se hubiese registrado ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos en el tiempo intermedio. Así las cosas, señala, concurren con creces los presupuestos legales de los artículos 152 y 153 Código de Procedimiento Civil. Indica que la enunciación del abandono del procedimiento contenida en el Código del Trabajo, se redactó

Fundamentos

considerando el procedimiento Ordinario y no el procedimiento de cobranza laboral y que la conducta omisiva de la ejecutante por todo este tiempo obedece a su ilegítimo interés de devengar más remuneraciones relacionadas de la nulidad del despido. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido el traslado respectivo a la ejecutante, ésta solicita su rechazo por no ser aplicable al proceso laboral, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que en materia laboral el impulso procesal corresponde principalmente al Tribunal atendido principalmente al principio protector que impera en él y que, si bien el artículo 465 del Código del Trabajo, establece que el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas de dicho párrafo y a la falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, esto último, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. TERCERO: Que, para contextualizar, la presente causa se origina por sentencia dictada en causa laboral RIT , la que resolvió se que el despido que afectó al actor el día 12 de mayo de 2012 es nulo y condenó a las empresas PBS Limitada y Empresa Eléctrica Iquique (actualmente COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A” o “CGE S.A”) a pagar al demandante solidariamente las siguientes sanciones y prestaciones: a) Remuneraciones y demás beneficios del contrato de trabajo desde la época del despido y hasta su convalidación efectiva a razón de $886.042 por cada mes. b) $543.512, por concepto de indemnización por feriado proporcional. c) $125.000, por concepto de remuneraciones proporcionales del mes de mayo de 2012. Todo lo anterior, con costas. Luego, enviados los antecedentes a sede cobranza se requirió de pago a las ejecutadas con fecha 26 de octubre de 2012 y la ejecutada solidaria mediante presentación de fecha 07 de noviembre del mismo año paga mediante depósito en la cuenta corriente del Tribunal la suma total de crédito liquidado a esa época y las costas a las que fue condenada; luego con fecha 14 de noviembre del mismo año, se le hace entrega del cheque a la ejecutante por el total de la suma consignada, a saber, $5.988.045.- finalmente, la causa es archivada con fecha 31 de marzo de 2015. Con posterioridad, con fecha 13 de junio de 2019, la ejecutante, representada por nueva apoderada, solicita desarchivo de la causa y reliquidación del crédito, la que en definitiva es practicada con fecha 25 de septiembre del año en curso. CUARTO: Que, conforme lo dispone el artículo 465 del Código del Trabajo, el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimien

Fallo

Por lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 463, 465, 425 y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que, SE RECHAZA el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada solidaria Empresa Eléctrica de Iquique”, actualmente “COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A” o “CGE S.A”. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Conforme a lo anterior y habiéndose deducido en subsidio, se provee derechamente el primer y segundo otrosí de escrito de fecha 05 de octubre del año en curso al tenor siguiente: Traslado. Notifíquese a las partes por correo electrónico y por estado diario. RIT: C-242-2012 RUC: 12-4-0027433-7 Resolvió doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Antofagasta, a diecinueve de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. /mmm 2020-10-19T12:33:32-0300 Firma Firma 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 05 de octubre del año en curso, comparece el abogado don Francisco Leppes López en representación de la ejecutada solidaria, “Empresa Eléctrica de Iquique”, actualmente absorbida por fusión por “COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A” o “CGE S.A”, solicitando se declare el abandono del procedimiento, de conformidad

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