JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RODRÍGUEZ CON TRANSPORTES FISCHTUR LTDA

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos una relación laboral continua entre las demandadas. A su vez en el motivo Décimo tercero la magistrada expresó en lo pertinente, respecto a la declaración de un solo empleador, reprodujo los incisos cuarto y quinto del artículo 3 del Código del Trabajo, para después referirse a los requisitos que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales, concluyendo que al existir como elemento fundamental la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento, en el presente juicio, a través de la prueba testimonial se acreditó que las demandadas pertenecen a un holding, dentro de las que existen varias razones sociales, Estrellas del Norte, Transportes Cometa, Pullman Bus, Atacama Vip, Corsario, Alas del Norte entre otras y que su base estaba ubicada en Estación Central N°235, lugar en que se hacen las mantenciones de los buses, además de estar acreditada que los testigos y el actor, trabajaban juntos a pesar de estar contratados en distintas razones sociales, agregando al respecto el testigo Miguel Nieto, que constantemente los cambiaban de razón social. Enseguida dicha jueza adujo que lo declarado por los testigos es concordante con el informe de la Inspección del Trabajo, respecto a la información de contacto del domicilio legal del representante legal de las distintas empresas de transporte, que componen el Holding, además de los correos electrónicos de contacto, coincidiendo todas que tienen domicilio común en calle San Francisco de Borja 235, Estación Central, lo cual también es corroborado a través del Servicio de Impuestos Internos, quien informa respecto de representantes legales y domicilios, respecto de: Transportes Pullman Cargo S.A. Rut 89.622.400-km, Transportes Cometa S.A. Rut 95.896.000-k y Transportes Fichtur limitada Rut 76.002.899-1 registran como representante le

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada “PULLMAN CARGO S.A.”, 1°.- Que el abogado don PABLO PAREDES BRAVO, en representación de “PULLMAN CARGO S.A.”, interpuso como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 507 del mismo cuerpo legal. Refiere, en suma, que el tribunal tuvo por acreditado que jamás existió contrato de trabajo alguno suscrito entre el demandante y su representada, con lo cual no existió jamás una relación laboral entre ambas, sin embargo, el tribunal resolvió erradamente rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y activa deducidas, por las razones que se esgrimieron en el

Fallo

fallo y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, en que se rechace la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida infundadamente en contra de su representada, con costas del recurso. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día once del presente, se escucharon los alegatos de los abogados recurrentes y la abogada del recurrido. Con lo relacionado y considerando: En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada “PULLMAN CARGO S.A.”, 1°.- Que el abogado don PABLO PAREDES BRAVO, en representación de “PULLMAN CARGO S.A.”, interpuso como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 507 del mismo cuerpo legal. Refiere, en suma, que el tribunal tuvo por acreditado que jamás existió contrato de trabajo alguno suscrito entre el demandante y su representada, con lo cual no existió jamás una relación laboral entre ambas, sin embargo, el tribunal resolvió erradamente rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y activa deducidas, por las razones que se esgrimieron en el fallo recurrido. Enseguida adujo que sin perjuicio de todo lo resuelto, es menester tener en consideración lo establecido expresamente por el artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo, el cual al regular expresamente las con

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1 Chillán, veintiséis de julio de dos mil veintidós V I S T O: Que en esta causa RIT: O-46-2021 RUC: 21- 4-0320400-2, los abogados don PABLO PAREDES BRAVO, en representación de la demandada “PULLMAN CARGO S.A.”, don ALEJANDRO MUSA CAMPOS, en representación de TRANSPORTES COMETA S.A. y don JORGE ALBERTO WILSON TRONCOSO, en representación de TRANSPORTES ATACAMA VIP Y COMPAÑÍA LTDA., dedujeron recurs

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