CISTERNAS/AMECO CHILE S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2040256286-3, rol interno O-325-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 494-2021, por sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por Antonio Cisternas Contreras, en contra de Ameco Chile S.A., declarando que el autodespido de 15 de enero de 2020 se ajustó a derecho, en consecuencia condena a la demandada a pagar $45.966.060 por compensación de fuero sindical del 16 de enero de 2020 al 23 de julio de 2022; seis meses adicionales de fuero desde el cese del cargo por $9.193.212; indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.532.202; indemnización por años de servicios por $7.661.010; aumento del 50% por $3.830.505 y feriado $1.840.685 por 36,04 días; sumas que deben consignarse con reajustes, intereses y recargos, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Rodrigo Marín Eterovic, por la parte demandada, recurrió de nulidad invocando, en forma conjunta y principal los
Fundamentos
motivos contemplados en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, y subsidiariamente las causales de invalidación dispuestas en el artículo 478 letra e), y 478 letra b) y 477 estas dos últimas en forma conjunta, y todas del Código en mención. Con fecha veintiocho de junio último se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Rodrigo Marín Eterovic, y por la recurrida la abogada Roxana Araya Vásquez, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal y conjunta, el motivo consagrado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, alegando que la sentencia calificaría equivocadamente el sustento fáctico y sus fundamentos adolecerían de errores lógicos y jurídicos, desde que se estableció que su parte no dio el trabajo en los términos convenidos al actor y que el contrato de servicios de su parte y Minera Escondida Limitada, en el que aquél prestaba servicios concluyó el 30 de octubre de 2019; pese a lo cual se desecha su alegación de imposibilidad sobreviniente y no culpable en el cumplimiento de la obligación de dar el trabajo convenido al actor en los términos establecidos en su contrato, porque la faena y servicio en que se ejecutaba esa labor dejó de existir sin un hecho culpable de su representada. Argumenta, en primer lugar, que la sentenciadora desestimó la imposibilidad de ejecución apoyándose en el principio de ajenidad de los riesgos y frutos en el contrato de trabajo, calificando los hechos establecidos y la conducta de su parte como un intento de traspasar los riesgos de la empresa al trabajador, al entender que, junto al carácter personal y voluntario del contrato, el trabajo sería prestado por cuenta ajena, por lo que el trabajador no asumiría los riesgos del trabajo ni los frutos de éste, sino que sería acreedor de su remuneración con independencia de las situaciones que afecten a la empresa, pues los riesgos corresponderían y deberían ser asumidos exclusivamente por ella; así se indica que ante “la desidia de despedir al actor”(Sic), su parte habría pretendido traspasar a aquél los riesgos propios de la actividad empresarial a fin que asumiera las consecuencias de la pérdida del contrato con la empresa principal, requiriéndole la suscripción de una modificación que el trabajador no deseaba aceptar, o bien considerando el término del contrato como renuncia conforme lo solicitado en la contestación de la demanda; sin embargo la supuesta desidia devendría de un supuesto falso, equivocado e imposible, porque en el proceso no hay antecedentes que la sustenten, al contrario, según se estableció su parte no lo despidió ni intentó despedirlo, sino que ante la imposibilidad de otorgar el trabajo pactado le ofreció modificar el contrato de
Fallo
fallo que la gran mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en ese contrato se desvincularon por necesidades de la empresa, la que no es aplicable a trabajadores aforados como el actor; además al pedir que se considerara la separación del actor como renuncia al contestar la demanda, sólo refirió la consecuencia del rechazo de este tipo de demandas dispuesta en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo. Concluye que la sentencia perdería de vista hechos establecidos en la misma, como que la terminación de la relación laboral entre su parte y el actor la provocó y decidió este último; y que su parte siguió cumpliendo las obligaciones que podía cumplir, como pagar la remuneración convenida, sin recibir la contraprestación del trabajo del actor que justificaba dicho pago. En segundo lugar, la sentencia señala que su parte no podía exigir al trabajador la suscripción de un anexo modificatorio del lugar de trabajo, porque no se reunían los requisitos del artículo 12 en relación con el artículo 243 ambos del Código del Trabajo -prohibición para el empleador de alterar unilateralmente la naturaleza o lugar de prestación de los servicios de trabajadores aforados-, lo que resultaría erróneo, porque si bien aquél no puede ejercer unilateralmente el ius variandi respecto de un trabajador con fuero sindical, no existiría prohibición para que empleador y trabajador aforado acuerden tal alteración, por ello no sería extraño ni ilegal que su parte ofreciera al acto
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Antofagasta, a veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2040256286-3, rol interno O-325-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 494-2021, por sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por Antonio Cisternas Contreras, en contra de Ameco Chile S.A., declarando que el autodespid
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