2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLENA/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A

Rol

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: De la sentencia invalidada se reproducen su parte expositiva, sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales, previa eliminación de los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y del último párrafo del motivo decimoséptimo. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que conforme lo disponen los numerales 10 y 11 del artículo 154 del Código del Trabajo, el empleador en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, estableció un catálogo de sanciones como expresión de su potestad disciplinaria, en el que calificó los actos u omisiones cometidos por sus trabajadores que resulten contrarios a las obligaciones que le cabe a cada uno en virtud de sus contratos de trabajo. A consecuencia de tal potestad, puede optar por la aplicación de cualquiera de ellas, dependiendo de la gravedad que le asigne a la inconducta. Segundo: Que conforme a lo expuesto, la demandada de autos en el artículo 33 de aquel instrumento, estableció una serie de prohibiciones que afectan a sus trabajadores, dentro de las cuales se encuentra aquella referida a “Dormir, comer y preparar comidas o refrigerios en los camarines, planta productiva, las oficinas o lugares de trabajo, entendiéndose que para lo último se encuentra destinado el lugar del Casino. Consumir mercaderías o productos que le han sido entregados para su transporte, distribución o almacenaje…”, la que reitera en otra disposición del mismo reglamento, en el epígrafe que regula las normas de prevención de riesgos, higiene y seguridad, que dispone que al trabajador se le prohíbe “dormir, comer y preparar alimentos en el lugar de trabajo”. Tercero: Que el despido de la actora, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se fundó en la transgresión de las aludidas prohibiciones, derivado del hecho indiscutido, y que se consigna en la carta de despido de la siguiente manera: “el día Jueves 19 de Noviembre pasado, aproximadamente a las 10:15 AM, fue sorprendida, consumiendo pan y café en su puesto de trabajo, es decir junto al producto y proceso de encajado; labor que usted efectúa, lo que pone en riesgo la inocuidad y calidad del producto. Al momento de ser sorprendida, dejó el alimento a un lado, lo cual fue verificado por Don Dagoberto Valenzuela, Jefe de Turno, quien se dirigió al lugar, evidenciando la presencia de los alimentos y le solicitó que los eliminara. Es menester hacer presente que usted reconoció al jefe de turno mencionado precedentemente su indebido proceder”. Cuarto: Que en ese mismo decálogo y para los efectos del ejercicio de sus facultades sancionatorias, el empleador explicitó la graduación de sanciones que corresponde aplicar de acuerdo a la entidad de la infracción cometida por el trabajador, tal como se lee en el artículo 69 que dispone: “Las infracciones al presente Reglamento Interno darán origen a las siguientes medidas: 1. La terminación de contrato de trabajo, cuando la infracción constituya una causal de término de contrato de trabajo en conformidad a las disposiciones legales. 2. Las infracciones que a juicio de la empresa no impor

Fallo

fallo que se reprodujo, la trabajadora al ser sorprendida en el hecho que posteriormente motivo su despido, fue reprendida por su jefatura doña Ruth Quezada, en privado, lo que se produjo en el momento en que ingería alimentos en el sector de trabajo, pues aquello, dijo la mencionada señora Quezada, se encontraba proscrito. Esta conducta del empleador, -la reprensión de la trabajadora- encuadra en aquel tipo de sanción que contempla el artículo 69 del reglamento: “amonestación verbal”, que condice, en el sentido natural y obvio de las palabras con una reprensión, que deriva de reprender, como sinónimo de llamar la atención o “amonestar”; medida disciplinaria que no se encuentra sujeta a ninguna formalidad, tanto que expresamente se consigna en aquel documento, que no se deja constancia de ella en la hoja del vida del trabajador. Séptimo: Que en este orden de ideas, si el empleador calibró una conducta, entendiendo que no importaba una causa justificada para el despido, pues aplicó la medida de menor intensidad que contiene su reglamentación interna frente a la inconducta de la trabajadora, no puede después, por esos mismos hechos imponer la mayor sanción que contempla el ordenamiento laboral, atendido que con anterioridad había agotado su poder sancionatorio al hacer uso de la amonestación verbal, condonando la falta. Octavo: Que en consecuencia, si la empleadora amonestó al trabajador, no podía invocar los mismos hechos para aplicar una segunda sanción materializada a trav

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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de remplazo. Visto: De la sentencia invalidada se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, previa eliminación de los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y del último párrafo del motivo dec

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