CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA CON COLEGIO EDUCACIONAL COLEGIO BERNARDO OHIGGINS DE LA SERENA
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación con la excepción de pago alegada por el ejecutado, advirtiendo que el ejecutante indica que éstos corresponden a periodos diversos y anteriores a los que se cobran en estos autos, es resorte del deudor abonar la afectividad de estos. Que, en tal sentido, la prueba incorporada consiste en las diversas nóminas y comprobantes de pago de la Corporación Educacional Colegio Bernardo O’Higgins La Serena a la Caja de Compensación La Araucana, no tienen la aptitud de acreditar los dichos del deudor, en atención a que en ellos no se señala el periodo devengado que se está pagando, por lo que sólo cabe rechazar tal excepción, por no haber sido acreditada. Segundo: Respecto de la excepción de prescripción, en primer término, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 la que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Que, de otro lado, el artículo 31° Bis de la Ley N°17.322 dispone que:” La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Que, en consecuencia, habiéndose alegado la prescripción respecto del crédito que se cobra respecto del trabajador Danilo CEBALLOS VILLARROEL, correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2018 a julio de 2020, dicha alegación será rechazada por no concurrir los requisitos legales. Tercero: Que respecto de la excepción de Inexistencia de la prestación del servicio, considerando que la ejecutante Caja de Compensación La Araucana, se allanó parcialmente a tal excepción, esgrimiendo que no tenía conocimiento del reposo por enfermedad de los trabajadores a que se refiere aquella, y considerando que la prueba rendida por el deudor consistente en los diversos comprobantes de licencias médicas, permite tener por acreditada parcialmente la concurrencia de la excepción respecto de los trabajadores Leidee Aros y Lorena Bastías, se acogerá la excepción en la forma que se dirá a continuación. Cuarto: Que respecto de las excepciones de errada calificación de las funciones y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se omitirá pronunciamiento por fundarse en los mismos antecedentes que la excepción mencionada en el motivo anterior.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 17.322, se declara que se revoca la sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, sólo en aquella parte que rechazó la excepción de Inexistencia de la Prestación del Servicio, y se declara en su lugar, que esta se acoge parcialmente, en el siguiente sentido: I. Respecto de doña Leidee Aros Aguilera, sólo se debe considerar en la ejecución el crédito correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2019. II. Respecto de doña Lorena Bastías sólo se debe considerar en la ejecución el crédito del mes de abril de 2021. Se confirma en lo demás el fallo apelado. N°Laboral - Cobranza-177-2022.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación con la excepción de pago alegada por el ejecutado, advirtiendo que el ejecutante indica que éstos corresponden a periodos diversos y anteriores a los que se
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