TAPIA CON INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. 3°.- Que, para el caso de autos, es útil tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo exige que sólo existan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, lo que significa que de los datos aportados por el trabajador resulte factible suponer que un acto cierto es consecuencia de otro, que no ha sido comprobado, pero se sospecha que la causa está en él. El indicio lleva a suponer algo no demostrado, exigiendo la norma que exista más de uno y que ellos sean suficientes para suponer un hecho, atendido que la única consecuencia es que se traslada la obligación de probar al demandado, el que para desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un acto suyo, deberá explicar los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Joaquín Alberto Tapia Reyes, en representación del denunciante don Diego Alberto Tapia Reyes interpuso como primera causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En concreto el recurrente expresa, que la omisión denunciada, consistió en no haber analizado toda la prueba como ordena la norma en comento -a saber- declaración de don Oscar quien reconoció un trato adverso particularmente contra su representado; prueba confesional en ausencia del absolvente (don Claudio Escobar) donde pidiéndose los apercibimientos correspondientes al reconocimiento tácito del acoso no se decretan; confesión del propio denunciante en que detalla latamente la relación con su superior directo y con el director del servicio, pormenorizando cada abuso cometido y su consecuencia psiquiátrica; declaración del perito presentado por la misma demandada que indica que no existe falsificación ni adulteración del informe técnico de la empresa del señor Sepúlveda, enterrando la tesis sostenida por ambos superiores; capturas de pantalla mantenido entre el denunciante y el director del servicio en que este último abusando de su posición de poder se aprovechaba del denunciante al obligarle a desarrollar sus evaluaciones en la carrera o especialización que cursaba; capturas de pantalla de diversos whastapp en que se evidencia como se difama al trabajador denunciante de autos por una adulteración de un documento que jamás sucedió; una instrucción de sumario administrativo iniciado por don Claudio Escobar en que se acusa textualmente a don Diego Tapia de falsificar algo que nunca sucedió y de un sinnúmero de cargos de los que no se tiene prueba; calificaciones en que se usa la supuesta falsificación (ya no probada) en diversos ítems para calificarle deplorablemente por parte de Ayala; set de correos fuera de horario laboral durante días hábiles, en altas horas de la noche e incluso fines de semana, directamente relacionados con una carta de compromiso donde don Oscar y don Claudio obligan a don Diego a responder correos a la brevedad; correo electrónico copiado y enviado a diversas personas en que don Oscar sindica a don Diego como lo peor del servicio; y finalmente diagnóstico clínico en que se detalla la sintomatología padecida por el denunciante y con expresa mención que su origen es en el contexto de eventos adversos de origen laboral, habría determinado la existencia del acoso laboral Finalmente sostuvo que de acuerdo a lo dicho se debió dar lugar a la demanda y en todo lo solicitado en ella, en lo que fuere conforme a derecho, llegando a la conclusión que existe una manifiesta y grosera infracción al artículo 2 del Código del Trabajo en relación al Art. 19 Nº 1 de la Constitución por parte de su empleador a través de su superior directo y del Director del Servicio. 2°.- Que, como se señaló anteriormente el reclamante invocó la causal del artículo
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 2239-2014 que determinó el sentido y alcance de la valoración conforme a las normas de la sana crítica, reproduciendo los considerando 7° y 8° del mismo. También aludió las causas Rol 249-2010 de la Excma. Corte Suprema y Rol 107-2009 de la Corte de Apelaciones de Talca, que se refieren a la valoración y ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. También señaló la doctrina respecto al concepto de la sana crítica. Luego hace referencia a que lo anterior está estrechamente vinculado con el inciso primero del artículo 493 del Código del Trabajo, el cual transcribe, agregando que los indicios dicen relación con “Hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva, asunto que ha sido materia de opinión de tratadistas, a los que hace referencia. De otro lado el recurrente se refirió al considerando séptimo del fallo recurrido, en donde el juez a quo eleva el estándar probatorio a un nivel altísimo impropio de la laxa exigencia de acompañar indicios que menciona el artículo 493 del código citado y que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española la voz “indicio” es definida como “Cantidad pequeñísima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o signif
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15 Chillán, veintiséis de julio de dos mil veintidós V I S T O: Que en esta causa RIT: T-31-2021 RUC: 21-4-0335667-8, el abogado don Joaquín Alberto Tapia Reyes, en representación de la parte denunciante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de mayo último por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, que rechazó la d
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