INSPECCIÓN P DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO CON ABARRO
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos soberanamente por el Juez, se cometió una infracción de Ley, sea porque se la interpretó erradamente, se la dejó de aplicar en un caso que correspondía hacerlo, o bien, se la aplicó cuando no procedía hacerlo. Y en todo caso cuando además, esa infracción ha influido en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, para el caso en cuestión es importante señalar que el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo dispone: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”. A su turno el artículo 495 N° 3 del mismo cuerpo legal prescribe: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan”. 4°.- Que, como se aprecia, la primera norma legal no excluye en ningún sentido la indemnización por daño moral que se ha concedido, sino que se lo ha sustituido -bajo la mención en su caso - las “indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163”, reemplazándolas por el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, más ésta última no es excluyente del daño moral que se ha concedido. Asimismo, ha de tenerse presente que, en el procedimiento de tutela, el artículo 495 N° 3 expresamente señala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas de reparación incl
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Eduardo Peñafiel Peña por la denunciada Abarrotes Económicos S.A., interpuso como primera causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En síntesis, expuso que el tribunal vulneró el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, el cual señala que: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”. A continuación señaló que tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, las indemnizaciones consagradas por la ley laboral están expresamente regladas, de manera tal, que no corresponde aplicar otras distintas a las que dicha legislación especial prevé; sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y especial del transcrito artículo 489, está última proveniente del daño provocado al trabajador y que se haya producido con vulneración de determinados derechos fundamentales. Agrega que, en consecuencia, la indemnización por despido lesivo de derechos fundamentales, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, ya comprende el eventual daño moral causado por la vulneración de esos derechos. En este caso, se sostiene que “esta indemnización es por el daño material y moral causado al afectado”. En la especie señala, que la sentenciadora impuso a su parte la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, en su máximo, razón por la cual, en ella ha de entenderse comprendidos todos los daños del denunciante de tutela, incluyendo el moral. De acuerdo a lo anterior, afirma el tribunal interpretó erradamente tanto el artículo 489 del Código del Trabajo que es norma decisoria litis, como el artículo 495 numeral 3 del mismo Código, el cual al consignar los aspectos de lo resolutivo de la sentencia que acoge la tutela, se refiere a las indemnizaciones que procedan. Termina señalando que esta referencia sólo puede ser entendida al precitado artículo 489 y no a las disposiciones del derecho común reguladoras de las indemnizaciones civiles, derivadas del incumplimiento de un contrato. 2°.- Que, como reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que la procedencia del recurso de nulidad por esta causal, sólo es atendible, si frente a los hechos establecidos soberanamente por el Juez, se cometió una infracción de Ley, sea porque se la interpretó erradamente, se la dejó de aplicar en un caso que correspondía hacerlo, o bien, se la aplicó cuando no procedía hacerlo. Y en todo caso cuando además, esa infracción ha influido en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, para el caso en cuestión es importante señalar que el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo dispone: “En caso de acogerse la denuncia e
Fallo
fallo un análisis razonable del aspecto fáctico referente a la naturaleza y magnitud del perjuicio supuestamente sufrido, así como tampoco se realiza un análisis comparativo de factores que permitan ir delimitando el quantum de la indemnización (las circunstancias particulares del caso, como consigna el propio fallo). Luego expuso que lo que se exige es que el Tribunal para cuantificar debe seguir parámetros de equidad y de justicia correctiva y así lo ha señalado la doctrina que cita y por lo tanto, esta exigencia de fundamentación del quantum de la indemnización sobrepasa el ámbito del sustrato fáctico del caso y en su opinión, involucra derechamente un aspecto de la fundamentación jurídica del fallo y como se trata de un aspecto no regulado expresamente por la Ley, estos parámetros de equidad y de justicia correctiva deben también ser explicitados en el fallo, como parte de la fundamentación jurídica de la misma y, concretamente como parte de las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda. Lo anterior importa una omisión parcial de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 459 del Código del Trabajo y amerita la invalidación del fallo, dado que el vicio denunciado importa una fundamentación incompleta y defectuosa del fallo y dicho defecto pone a su representada en una situación de indefensión, al no poder conocer y rebatir todos y cada uno de los motivos y razonamientos que siguió el Tribunal para ar
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1 Chillán, veintiséis de julio de dos mil veintidós V I S T O: Que en esta causa RIT: T-6-2021 y RUC: 21-4-0319996-3, el abogado don Eduardo Peñafiel Peña en representación de la parte denunciada Abarrotes Económicos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el tres de mayo último por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan, doña María Alejandra Ceroni
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