SAN MARTÍN ASTORGA MARIA/ENCINA GHERARDELLI MERCEDES LTE
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 4° y 5°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y, además, presente: PRIMERO: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda principal basándose en que la pretensión de pago de rentas es indeterminada al haberse modificado el contrato de arrendamiento primitivo de fecha 1 de mayo de 2003, que sirve de fundamento a dicha pretensión, por medio de un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2020, el cual a juicio de la sentencia de primera instancia no habría sido impugnado. SEGUNDO: Que según consta en autos, la existencia de un contrato modificatorio constituyó un hecho controvertido entre las partes, y en razón de ello fue incluido como punto de prueba en la resolución dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 5 de agosto de 2021. Por su parte, el documento contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2020, acompañado por la demandada en su escrito de contestación y que se tuvo por acompañado con citación por resolución de fecha 12 de julio de 2021, fue objetado por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de julio de 2021, alegando la falsedad y falta de autenticidad del mismo (folio 24). TERCERO: Que atendida su naturaleza de instrumento privado, y no constando en autos que el mismo instrumento haya sido reconocido por alguno de los medios que establecen los primeros tres numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede sino recaer en la parte que lo presenta la carga de la prueba respecto de su autenticidad, para efectos de su reconocimiento por resolución judicial en los términos del numeral cuarto de la misma disposición legal. En el mismo sentido, las reglas de la sana crítica establecidas para la ponderación de la prueba en este caso, aplicadas a toda la prueba rendida en relación al contrato de arrendamiento y su cumplimiento, exige concluir que el contrato de arrendamiento primitivo de fecha 1 de mayo de 2003 es un acto que, junto con no haber sido controvertido por las partes, aparece plasmado en un documento cuyas firmas han sido autorizadas por Notario Público y cuyas copias fueron acompañadas a estos autos por ambas partes. En cambio, el supuesto nuevo contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2020 aportado únicamente por la parte demandada, y que reemplazaría al anterior, carece de elementos que permitan dar por establecida su autenticidad o la fecha de su otorgamiento, máxime si dicha autenticidad fue objetada oportunamente por la parte demandante. En efecto, el documento en su texto aparece como otorgado por el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot, pero no cumple los requisitos legales mínimos que debe cumplir toda escritura pública, pues de la sola vista y lectura del documento se puede apreciar que éste tiene la apariencia de haberse otorgado ante el citado Notario, pero no constan en él el número de repertorio de la referida escritura y tampoco tiene
Fallo
se decide que se acoge la demanda deducida en lo principal y, en consecuencia: I. Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre doña María Gladys San Martín Astorga, como arrendadora, y don Fernando Briceño Verdina, como arrendatario, sobre el inmueble ubicado en calle Huérfanos número 690, local 6, comuna de Santiago Centro por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria y demandada, de pagar íntegramente el canon de arriendo. II. Que, el demandado Fernando Briceño Verdina deberá restituir a la demandante el inmueble antes individualizado, dentro de diez días desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. III. Que, se condena a los demandados Fernando Briceño Verdina y Mercedes Encina Gherardelli, a pagar, solidariamente, a la demandante la suma de $20.253.860.- (veinte millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta pesos) correspondientes al saldo insoluto de las rentas desde abril de 2020 a febrero de 2021 y al reajuste trimestral de las rentas de septiembre de 2019 a marzo de 2020, más todas aquellas rentas que se hayan devengado o se devenguen durante el presente juicio, y hasta la restitución del inmueble, reajustadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101. IV. Que se rechaza la demanda de desahucio incoada por vía subsidiaria por haberse acogido la demanda principal. V. Que se condena en costas a la parte demandada. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y comuníqu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 4° y 5°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y, además, presente: PRIMERO: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda principal basándose en que la pretensión de pago de rentas es indeterminada al haberse modificado el contrat
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