TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MINISTERIO PÚBLICO C/ GIOVANNA DEL CARMEN SILVA VILLAGRA

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos RUC N°2100176037-5, RIT N°63-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, mediante sentencia definitiva de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós se condenó a GIOVANNA DEL CARMEN SILVA VILLAGRA y GIOVANNA ISAMARY ORTIZ SILVA a soportar cada una, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, además de accesorias legales, por su participación en calidad de autoras del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado consumado, perpetrado el 3 de marzo de 2021 en la comuna de Cartagena. El abogado don Raúl Valdés Faúndez, en representación de las sentenciadas, ha deducido recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se habría efectuado una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no considerar como muy calificada respecto de ambas encausadas la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, con lo cual se vulneró además el artículo 68 bis del mismo Código. El 14 de julio de 2022 se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos del abogado de la Defensoría Penal Pública señor Matías Aliaga Gálvez, por el recurso y de la abogada asesora del Ministerio Público señora Ana Quilodrán Neculhueque, en contra del mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el considerando decimotercero de la sentencia impugnada declara la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal respecto de las dos condenadas, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pero desecha la posibilidad de acogerla en carácter de muy calificada, por las siguientes motivaciones: “DECIMOTERCERO: Que, en la misma oportunidad, la defensa solicitó que se configurara en favor de sus representadas la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y respecto de ambas encausadas en carácter de muy calificada, dado que la declaración de las encausadas habría permitido enmarcar la conducta de Ortiz Silva en la figura del artículo 3° de la Ley 20.000. El Ministerio Público se opuso a todas las solicitudes. El tribunal, estimó que beneficia a Giovanna del Carmen Silva Villagra y Giovanna Isamary Ortiz Silva la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que, renunciando a su derecho a guardar silencio se ubicaron temporo espacialmente en los hechos, reconociendo que al menos con 4 meses de anterioridad a la detención se dedicaban a la venta de drogas, que, por lo tanto, las sustancias incautadas, así como los dineros decomisados provenían de su giro en el tráfico de drogas. Dieron cuenta como adquirían la sustancia y como procedían a aumentarla, dosificarla y venderla. Que efectivamente, hubo una contribución de carácter sustancial respecto de ambas encausadas a esclarecer los hechos, sin embargo, su aporte no tuvo una trascendencia tal, que amerite la calificación de la atenuante en análisis, ello, porque a través despliegue de recursos humanos realizados por Carabineros de Chile se investigó previamente el domicilio de las encausadas, se constató que vendían drogas y finalmente en virtud de una orden de entrada y registro se les sorprendió infraganti. En lo que atañe Ortiz Silva, se estableció que su conducta de tráfico se enmarca en el artículo 3° de la Ley 20.000 no solo a merced de su aporte sino, por las circunstancias del caso, ya comentadas a lo que se aúna la cuantía de dinero que se incautó de la habitación en que ésta se encontraba.” Sobre el particular, el escrito en que se presenta el recurso admite que la posibilidad de considerar una circunstancia atenuante como muy calificada, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, es privativa del Tribunal de fondo, y debe establecerse con más antecedentes de los que ordinariamente se tienen a la vista para configurarla. La interpretación dominante es que de dicho concepto está referido a un elemento atenuatorio de responsabilidad penal dotado de una especial o muy significativa entidad o relevancia, según la calidad de los hechos que la constituyen, que es idóneo pese a su singularidad, para producir una disminución de la cuantía de la pena como la indicada en el artículo 68 bis del Código Penal. Agrega que, por su intermedio, se entre

Fallo

fallo del tribunal.” En la especie, ambos elementos aparecen desvinculados, porque si bien el libelo solicita que se dicte sentencia de reemplazo, no menciona fundamento o justificación alguna que respalde la existencia de las pretendidas vulneraciones a los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal en que habría incurrido el fallo contra el cual recurre y, por tanto, el motivo preciso de nulidad que invoca. Ese defecto es determinante para el rechazo del arbitrio intentado, desde el momento en que el tribunal ad quem se ve impedido de extender su pronunciamiento a cuestiones no planteadas en el recurso o que vayan más allá de los límites de lo pedido, en virtud del mandato que establece el inciso primero del artículo 360 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, adicionalmente, tiene razón el recurrente cuando reconoce que la calificación de una atenuante es facultad privativa de los jueces del fondo. E, incluso más, lo es el propio establecimiento de la atenuante, como lo ha manifestado en una jurisprudencia sostenida la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en los autos Rol N° 29.063-2019, de 6 de enero de 2020, considerando decimosexto y Rol N° 30.163-2020, de 18 de mayo de 2020, considerando décimoctavo: “útil es señalar -para desestimar la causal en análisis- que la determinación de la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal constituye una labor privativa del órgano jurisdiccional cuya decisión se concreta en el fallo, de manera q

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Visto: En los autos RUC N°2100176037-5, RIT N°63-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, mediante sentencia definitiva de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós se condenó a GIOVANNA DEL CARMEN SILVA VILLAGRA y GIOVANNA ISAMARY ORTIZ SILVA a soportar cada una, la pena de cinco años y un día de p

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