BAHAMONDES/JARAMILLO
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Pablo Andrés Mansilla Urrutia, abogado, cédula de identidad número 9.393.573-K, con domicilio en Arauco N°371, oficina 101, de la ciudad de Valdivia, en representación de la CORPORACIÓN IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS AUTÓNOMA DE OSORNO y de don JENARO BAHAMONDES URRUTIA, quienes deducen acción de protección en contra de doña JUDITH JARAMILLO MARTÍNEZ, domiciliada en General Lagos N°1820, casa 31, Condominio Quintura, de la ciudad de Valdivia, pretendiendo se ordene a esta última la eliminación de una publicación de la red social Facebook en un plazo prudente y, en el caso de incumplimiento por la recurrida, se oficie a Facebook así como al administrador del grupo de dicha red social denominado “Osorno feria de las pulgas” con el objeto de que eliminen tal publicación, y todas las publicaciones que hayan sido compartidas a partir de ella. Fundó su pretensión en que el 19 de abril de este año la recurrida hizo una publicación desde su cuenta personal, en la red social Facebook, en el sitio de un grupo denominado “Osorno feria de las pulgas”, donde, según el recurrente, habría publicado el siguiente texto: “Yo viví en el hogar el Alba Osorno he hize una denuncia por violación la resolución fue se presume fundadamente que los hechos ocurrieron pero mi caso estaba prescrito por los años que tarde en hacer la denuncia por favor compartan mi historia para que todo chile sepa quienes son las personas que están hoy al mando de la iglesia asamblea de dios en Osorno es el padre y el hijo esta de director del hogar el Alba” (sic). Agregó que la recurrida, al seguir el hilo de la conversación que se formó a raíz de su publicación en el referido grupo de Facebook, en la que es apoyada tanto como resistida por otros usuarios, insiste persistentemente en sus afirmaciones, sin escatimar descalificaciones hacia la Iglesia recurrente y sus líderes, en este caso el pastor Jenaro Bahamondes. Hace especial énfasis en que este grupo de Facebook, usado como un a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El denominado recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado en el auto acordado o acta N°94 del año 2015 de la Excma. Corte Suprema, jurídicamente constituye una acción constitucional de naturaleza cautelar, de carácter extraordinario y, por lo tanto, de emergencia, destinada a que los tribunales superiores de justicia puedan adoptar medidas de amparo o resguardo inmediato, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que de manera indubitada le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, a través de las acciones y procedimientos que en cada caso estuvieren contemplados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción constitucional de naturaleza cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a una determinada norma jurídica, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que además haya provocado alguna de las situaciones de lesividad o vulneración ius fundamental ya indicadas, respecto de una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas. SEGUNDO: Los hechos que motivan el presente recurso y no han sido controvertidos, consisten en publicaciones efectuadas por la parte recurrida a través de la red social Facebook, a través de las que informa haber sido víctima de un grave delito de agresión sexual a la edad de 9 años de edad, mientras vivía en el hogar “El Alba” de la ciudad de Osorno, a cargo de la Iglesia Asamblea de Dios Autónoma, el que denunció varios años después y fue judicialmente declarado prescrito luego de realizarse la investigación respectiva, por lo que solicita compartir su historia. A esta publicación y las posteriores reacciones o interacciones producidas dentro de la red social Facebook, tanto de parte de terceros como de la propia recurrida, los recurrentes califican de “funa”, por cuanto estiman que fue hecha con la intención de “promover un enjuiciamiento público a través de las redes”, afirmando haber sido víctimas de constantes y violentas reacciones por parte de terceros. Agregan que dicha publicación contiene “acusaciones falsas y difamatorias que han provocado que familiares, amigos, conocidos y cualquier persona que no conozca la verdad tenga acceso a los nombre tanto de la Iglesia como de don Jenaro Bahamondes asociados bajo los términos planteados por la recurrida, en ese sentido y de acuerdo a la publicación acompañada, han sido tratados a lo menos como encubridores, sino cómplices de un abusador sexual, entre ot
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°12 y 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en contra de doña Judith Margoth Jaramillo Martínez. Lo anterior acordado contra el parecer de la Fiscal Judicial Señora María Heliana del Río Tapia, quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, en atención a que si bien la recurrida tiene derecho a expresar libremente su opinión en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada, y honra de las personas, y en el caso de autos, contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del recurrente, y la institución señalada, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía, de la presente acción constitucional. En efecto, la libertad de expresión, como ya se dijo se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado, que, aun cuando no se señaló en la publicación un nombre propio, si las expresiones permiten identificar fácilmente a las personas afectadas, máxime si estas personas no detentaban el cargo que hoy ocupan a la fecha de los hechos vividos por la recurrida hace más de 30 años. Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Alejandro
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Valdivia, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece don Pablo Andrés Mansilla Urrutia, abogado, cédula de identidad número 9.393.573-K, con domicilio en Arauco N°371, oficina 101, de la ciudad de Valdivia, en representación de la CORPORACIÓN IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS AUTÓNOMA DE OSORNO y de don JENARO BAHAMONDES URRUTIA, quienes deducen acción de protección en contra de
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