DOGUE INVESTMENT S.A/ÁRIDOS LA FRONTERA LTDA
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece DANIEL CORTÉS SILVA, abogado, en favor de DOGUE INVESTMENT COMPANY S.A., sociedad del giro de inversiones inmobiliarias, RUT 59.017.620-6, representada legalmente por don Pablo Benavides Yanulaque, factor de comercio, cédula de Identidad N° 6.419.195-0, todos domiciliados en esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de 1) SANTA ANNAYS SPA, representada legalmente por don David Israel Cifuentes Retamal 2) ÁRIDOS LA FRONTERA LTDA, representada legalmente por don Moisés Venegas Constans, y 3) MOISÉS VENEGAS CONSTANS, por haber conculcado de manera ilegal y arbitraria las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio señalando que su representada tiene dentro de sus actividades comerciales la compra de terrenos para el desarrollo de negocios inmobiliarios. En ese contexto, adquirió en el año 2003 una serie de terrenos en el sector Salinas de Chacalluta para futuros proyectos inmobiliarios, los cuales individualiza. Agrega que contiguo a uno de sus lotes, se encuentra el lote N°8, de propiedad de Moisés Venegas Constans, empresario que se dedica a actividades relacionadas con extracción de áridos y movimientos de tierra. A su vez, en ese mismo Lote N°8 y en el N°11, el mismo Venegas Constans a través de la sociedad recurrida Áridos La Frontera Ltda., de la cual es socio y representante legal, posee una planta de chancado y tamizado para el tratamiento de áridos, realizando además extracciones de los mismos en los lotes referidos. Asimismo, la recurrida Santa Annays SpA es una sociedad dedicada al movimiento de tierras y venta de áridos. Explica que el 30 de abril pasado, la recurrente fue informada por uno de sus trabajadores que los recurridos Venegas Constans y Áridos La Frontera Ltda., premunidos de maquinaria pesada, habían ingresado sin autorización al Lote N°7 de su propiedad, para utilizarlo como una extensión de la planta de áridos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente, la arbitrariedad cometida por los recurridos, consiste en la extracción de áridos por parte de los últimos en terrenos que son de propiedad del primero, sin autorización alguna de su parte, generándole daños en la superficie de los terrenos, como también un perjuicio patrimonial en relación con el material extraído. TERCERO: Que, con la finalidad de acreditar el presupuesto fáctico de su acción, el recurrente acompañó 1) Certificados de dominio vigente de los Lotes de su propiedad, 2) Certificados de dominio vigente del Lote N° 8 de propiedad Moisés Venegas Constant 3) Acta notarial de certificación de fotos en terreno emitida por el Notario Público Interino de la Cuarta Notaria de Arica don Ricardo Oñate Vera de fecha 2 de mayo de 2022 4) Plano de los Lotes 5) set de fotografías donde se aprecian distintos camiones y vehículos 6) un certificado de anotaciones que da cuenta de la titularidad del propietario del vehículo DGKC 22 y 7) un informe técnico de levantamiento topográfico. CUARTO: Que, resulta pacífico, tanto de los términos del recurso como de los informes, que el recurrente es propietario de los Lotes 4, 6 y 7, así como también que el recurrido Moisés Venegas Constant es propietario del Lote 8, todos del sector denominado “Salinas de Chacalluta” en el Valle de Lluta. Asimismo, tampoco fue controvertido la existencia de irregularidades en el terreno de la recurrente ni tampoco que existen vestigios de extracción de áridos. QUINTO: Que, sin embargo, lo que si se encuentra controvertido es la participación de las recurridas como responsables de dichos daños. En este sentido, siendo el recurrente quien debe sustentar los extremos del recurso, no acompañando antecedente alguno que permita a lo menos presumir que dichos daños provienen de actos de los recurridos y no de terceras personas o de daños ocasionados con anterioridad a la fecha en que se está denunciando el acto. Como se dijo falta la prueba idónea para acreditar que el día 30 de abril de 2022 las recurridas ingresaron a la propiedad de la recurrente sin su autorización con maquinaria pesada y procedieron a cavar, socavar, apilar y extraer áridos provocando irregularidades en sus lotes, pues si bien se acompañaron fotografías de
Fallo
Por tanto, solicita se acoja el arbitrio ordenando el cese de inmediato y la abstención a futuro de realizar los actos ilegales y arbitrarios denunciados, ordenándose el abandono de la fracción de los lotes de la recurrente ocupados ilegalmente y la paralización de las excavaciones, movimientos de tierra y/o extracción de áridos y que se restituyan la superficie de los lotes a su estado original antes de las excavaciones efectuadas, rellenando, emparejando y dejando a los lotes libres de todo montículo o diferencia de superficie originada en la extracción de áridos. En su oportunidad informó la recurrida Santa Annays SpA, precisando que su giro es transportes de carga, arriendo de máquinas y equipos, obras menor, venta y artículos ferretería y construcción. Así, se aprecia que la participación que le imputa la recurrida, es falsa y equivocada ya que se le habría imputado que su actividad era movimiento de tierra y venta de áridos, cuestión que no es así. En cuanto al fondo del recurso, indica que la recurrida (sic) no posee ninguna clase de títulos de dominio sobre los lotes afectados, y que además el día referido, el 30 de abril, arrendó su maquinaria en una locación que dista muchos kilómetros de donde ocurren los hechos relatados por la recurrente, lo que se puede apreciar en el listado de arriendos de maquinarias destinados a una obra específica, esto es, una obra situada en Embalse Caritaya y Canal Lauca. Además indica que es del todo injustificado culpar a una empresa
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Arica, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece DANIEL CORTÉS SILVA, abogado, en favor de DOGUE INVESTMENT COMPANY S.A., sociedad del giro de inversiones inmobiliarias, RUT 59.017.620-6, representada legalmente por don Pablo Benavides Yanulaque, factor de comercio, cédula de Identidad N° 6.419.195-0, todos domiciliados en esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contr
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