3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ANDINO TRADE FACTORING SERVICIOS FINANCIEROS S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en este proceso Rol C-1841-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el abogado don José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada I. MUNICIPALIDAD DE ARICA, se alzó en contra de la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil veintidós, la cual rechazó las excepciones a la ejecución deducidas fundadas en los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. y que ordenó seguir la ejecución hasta el completo pago de la acreencia demandada, pidiendo que se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, y en definitiva, acoja las excepción opuestas, con expresa condena en costas. En la fundamentación del recurso, sostiene que: 1°) En cuanto a la primera excepción deducida, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.”, se hizo recaer en la inexistencia del recibo de conformidad de los servicios que exige el artículo 2° de la ley 19.983 en este caso, atendido el carácter de órgano público de la parte ejecutada, lo que impide que se pueda ceder en factoring la factura de marras. Al respecto señala el recurrente, que el fallo no se hace cargo de tal alegación, y solo procede a rechazar las excepción al señalar que en autos se dan los requisitos para que la factura tenga fuerza ejecutiva. Además de sostener en su

Fundamentos

considerando octavo, que las probanzas rendidas en autos tenían que haberse efectuado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva correspondiente, lo que reafirma en el considerando noveno, sosteniendo que aquella es la instancia para alegar que las facturas no cumplirían con los requisitos del artículo 4 de la ley 19.983. Hace presente también la teoría de los actos propios en contra de esta parte, al indicar que se pagaron $142.567.367 por los servicios prestados que daría cuenta la factura, señalando que es contradictorio por un lado indicar que el título no tiene fuerza ejecutiva, y por el otro, haber pagado dicha suma. Siendo así, los argumentos reseñados no desvirtúan que el sentenciador no ponderó absolutamente las razones jurídicas por las cuales se dedujo la excepción respectiva, además de sostener erróneamente que a esta parte le asistía la obligación de efectuar estas alegaciones en la gestión preparatoria, la cual actualmente solo contempla como excepción la falsedad material de la factura o del recibo de los bienes o servicios, lo que demuestra que la instancia para efectuar las alegaciones correspondientes a la pertinencia de los requisitos de la factura era ésta. Finalmente, en cuanto la invocación de la Teoría de los Actos Propios, cabe replicar que, no obstante no ser reconocida unívocamente por la jurisprudencia, y de carecer de reconocimiento legal expreso, la misma no es aplicable en este caso ya que el pago que se efectúa es de servicios prestados efectivamente por EVD SPA, y no por la circunstancia de haberse girado la factura correspondiente, no existiendo en autos, como pretende entender el juzgador un reconocimiento del total de la deuda que dicho instrumento da cuenta. Acotó que la inexistencia del recibo de conformidad de los servicios que exige el artículo 2° de la ley 19.983, y atendido el carácter de órgano público de la parte ejecutada, ello impedía que se pueda ceder en factoring la factura de marras, dado que a su respecto le es aplicable el artículo 2° quáter de la ley 19.983 que establece que “Con todo, para proceder a los mencionados pagos se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley.” Por ende, al faltar el recibo que señala la norma citada, resulta que la proveedora EVD SPA no estaba habilitada para cederla en factoring a un tercero, como lo ha advertido la Contraloría General de la República en su dictamen 72.954, de 2009, que señaló que “la circunstancia que existan entre una determinada entidad pública y su proveedor obligaciones o multas pendientes, derivadas de la prestación de un servicio o de la entrega de bienes que aún no se han recepcionado a entera satisfacción de la institución respectiva, consignadas en una factura, se traducirá en que dicha entidad no podrá otorgar a su proveedor el recibo de la mercadería suministrada o del servicio prestado. Como

Fallo

fallo no se hace cargo de tal alegación, y solo procede a rechazar las excepción al señalar que en autos se dan los requisitos para que la factura tenga fuerza ejecutiva. Además de sostener en su considerando octavo, que las probanzas rendidas en autos tenían que haberse efectuado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva correspondiente, lo que reafirma en el considerando noveno, sosteniendo que aquella es la instancia para alegar que las facturas no cumplirían con los requisitos del artículo 4 de la ley 19.983. Hace presente también la teoría de los actos propios en contra de esta parte, al indicar que se pagaron $142.567.367 por los servicios prestados que daría cuenta la factura, señalando que es contradictorio por un lado indicar que el título no tiene fuerza ejecutiva, y por el otro, haber pagado dicha suma. Siendo así, los argumentos reseñados no desvirtúan que el sentenciador no ponderó absolutamente las razones jurídicas por las cuales se dedujo la excepción respectiva, además de sostener erróneamente que a esta parte le asistía la obligación de efectuar estas alegaciones en la gestión preparatoria, la cual actualmente solo contempla como excepción la falsedad material de la factura o del recibo de los bienes o servicios, lo que demuestra que la instancia para efectuar las alegaciones correspondientes a la pertinencia de los requisitos de la factura era ésta. Finalmente, en cuanto la invocación de la Teoría de los Actos Propios, cabe replicar que, no obstante no

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Arica, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en este proceso Rol C-1841-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el abogado don José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada I. MUNICIPALIDAD DE ARICA, se alzó en contra de la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil veintidós, la cual r

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