JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DANIELA CALQUÍN TORREJON / SERVICIO DE MEDIACION FAMILIAR EIRL

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que doña Daniela Calquín Torrejón, demanda en juicio laboral a Graciela León Aranda Servicio de Mediación Familiar EIRL, representada por doña Graciela León Aranda, en causa RIT O-833-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Rol Corte Nº 261-2022, quien sostiene que prestó servicios para la demandada como mediadora con contrato de trabajo a contar del 6 de septiembre de 2019 por una remuneración mensual de $1.250.000, siendo despedida en forma verbal el 27 de septiembre de 2021. Demanda por despido injustificado teniendo que pagársele la indemnización sustitutiva por falta de aviso anticipado; indemnización de años de servicios, recargo de la indemnización de un 50%, pago de diferencia de remuneración del mes de septiembre de 2021, feriado proporcional, y gratificación legal por todo el período servido. Al contestar la demanda, la demandada niega los hechos planteados en ella, solicitando su rechazo de la misma con costas. Reconoce el inicio de los servicios y la remuneración que sostiene la trabajadora. Señala que la actora fue despedida en virtud de la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por ausencias a su trabajo sin justificación los días 28 y 29 de septiembre del año 2021, como le fue comunicado a la trabajadora y se acompañó el pago de las cotizaciones previsionales. La parte demandante rindió prueba documental, rindió prueba testigos y se llevó a cabo la exhibición del libro de asistencia, diligencia solicitada por la demandante y que la demandada cumplió, asimismo, se tuvo por exhibición ficta, declaraciones de renta de la demandada, copias de los balances y contrato para la prestación de servicios en mediación familiar entre el Ministerio de Justicia y la demandada con un período comprendido entre el 2018 al 2022. Por su parte, la parte demandada incorporó prueba documental y declaración de dos testigos. Con fecha 12 de mayo del presente año, se dictó sentencia definitiva, acogiéndose parcialment

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los recursos de nulidad planteados por ambas partes, ha de tenerse presente que el recurso de nulidad, en materia laboral, vino a reemplazar al recurso de apelación que siempre caracterizó al procedimiento laboral, recurso que en un comienzo solo se conocía en “cuenta” hasta la modificación efectuada, luego de varios años de aplicación, para transformase en un recurso de apelación para conocerse en “relación” y permitir los alegatos de los abogados. Que, a partir de la gran Reforma Laboral Oral de estos últimos años, se reemplazó este recurso de apelación por el recurso de nulidad, como se conoce hoy en día. Dicho recurso reviste las característica de extraordinario, es un recurso de derecho y que admite, en forma restringida, la aplicación de causales específicas para su conocimiento, establecidas expresamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, como se ha dicho precedentemente, ambas partes recurren de nulidad en la misma fecha. La parte demandante plantea en su recurso una sola causal infringida, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que prescribe: “Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” TERCERO: Que en lo esencial del recurso planteado por la recurrente, alude a las normas de los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo, disposiciones que regulan la contraprestación, como parte de las remuneraciones a que tienen derecho del trabajador por su prestación de servicios y las formas de pago de las mismas. Sostiene, la recurrente, que las personas o empresas que perciban utilidades, como sucede en este caso, se encuentran obligadas para al pago de las gratificaciones, pago que a ella nunca se le efectuaron mientras duraron los servicios. Señala, además, que, a través de un correo, acompañado en la causa, el propio Ministerio de Justicia, como parte de la licitación obtenida por la demandada, como parte de un Centro de Mediación Familiar, señala que debe pagar esta contraprestación, la que se encuentra incluida dentro de las bases de la licitación que afecta a la parte demandada. CUARTO: Que el considerando décimo del

Fallo

fallo recurrido se refiere a este punto, donde la sentenciadora sostiene que el contrato de trabajo de la demandante no contiene un pacto al respecto y, que el artículo 47 del Código del Trabajo supedita el pago a la obtención de utilidades, hecho que no fue acreditado en la causa siendo carga probatoria del trabajador. QUINTO: Que el artículo 42 letra e) del Código del ramo, estipula que las gratificaciones forman parte de las remuneraciones del trabajador, pago al cual está obligado el empleador. El artículo 47 del Código Laboral, establece un concepto de gratificaciones dependiente de la existencia de utilidades, sin embargo, el artículo 50 libera al empleador de este pago si él abona o paga el 25% de lo devengado en el respecto ejercicio comercial. Es decir, la gratificación es obligatoria pero, al consignar el empleador un abono o pago, en la forma señalada, el empleador se libera de la obligación y pagar las gratificaciones acorde a las utilidades, que en muchos casos pudiera resultar más beneficioso al trabajador. Esta opción, la del artículo 47 o del artículo 50 del Código del Trabajo, debe decirla el empleador al suscribir el contrato de trabajo, pero, nunca lo libera del pago de esta obligación ya que ella es parte de su remuneración. Por otra parte, la sentenciadora, en la audiencia de juicio al no haberse cumplido con la exhibición de los documentos solicitados para tales efectos por la parte demandante, al no cumplir la parte demandada con la exhibición de los b

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San Miguel, a veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que doña Daniela Calquín Torrejón, demanda en juicio laboral a Graciela León Aranda Servicio de Mediación Familiar EIRL, representada por doña Graciela León Aranda, en causa RIT O-833-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Rol Corte Nº 261-2022, quien sostiene que prestó servicios para la demandada

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