CRISÓSTOMO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Nicolás Arturo Wladimir Crisóstomo Muñoz, de este domicilio, calle Baquedano 806, deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por el Subsecretario don Manuel Monsalve Benavides, domiciliado en Santiago, Palacio de la Moneda s/n, por haber dictado el acto administrativo de fecha 25 de Mayo del presente año que pone término anticipado a su designación a contrata. Señalan sus representantes, don Rodrigo Fernando Flores Osorio y don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, abogados, del mismo domicilio de su representado, que éste comienza a prestar servicios para la recurrida Subsecretaría del Interior, a honorarios, el 11 de Marzo de 2018 y posteriormente, en el mes de septiembre de 2019, pasa a la calidad jurídica de contrata, a fin de prestar servicios propios de su profesión de Ingeniero en Administración de Recursos Humanos. Dicho vínculo fue renovado en numerosas oportunidades, siendo la última la que corresponde al período enero de 2022-31 de diciembre de 2022, contando con al menos 3 renovaciones anuales y sucesivas, bajo grado profesional 10° E.U.R y siendo destinado por la recurrida para trabajar en la Delegación Presidencial Regional de Aysén. Señala que las funciones ejercidas por su representado, de encargado de las unidades de coordinación, fiscalización y vigilancia intersectorial, durante su contrata, son propias del trabajo de la Subsecretaría del Interior, es decir, pertenecen a su rango esencial, en otras palabras, se realizaban antes de la contratación y continuarán una vez concluida ésta, lo que manifiestamente se contrapone al concepto de transitoriedad. Agrega que, mediante carta de comunicación de fecha 27 de mayo de 2022, fue notificado de la Resolución exenta 245/1837/2022 que puso término anticipado a su contrata con el servicio. Dicha resolución estima que es absolutamente ambigua y carente de fundamentación, citando argumentos que no coinciden con la realidad de los hechos, más aún cuando el carg
Fundamentos
considerando 3° “Que, sin perjuicio de lo anterior, el mismo dictamen establece que el anterior criterio no será aplicable respecto de los jefes de gabinetes y asesores en gabinetes de ministros subsecretarios y jefes de servicio, siendo este el caso que afecta a don Nicolás Arturo Crisóstomo Muñoz”, puesto que su representado no se encontraba contratado para ninguno de esos cargos limitándose a desarrollar funciones de encargado de unidad de fiscalización, coordinación y supervigilancia intersectorial, cuya naturaleza es meramente técnica. Así las cosas, expresan que la resolución aludida, al no contar con la motivación suficiente, infringe el principio de legalidad lo que a su vez demuestra su arbitrariedad, al respetar la contrata de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que su representado. En relación a los requisitos formales, expresan los representantes del recurrente, que la Resolución Exenta 245/1837/2022, fue notificada a su parte con fecha 27 de mayo de 2022, estando dentro del plazo de 30 días exigidos por el legislador; las garantías que se han vulnerado y que se encuentran bajo amenaza en este caso, son las descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2 y 24. En relación a la actuación arbitraria e ilegal, señalan que del artículo 10 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, se pueden extraer las siguientes conclusiones. a) Su representado debe durar en sus funciones hasta el 31 de Diciembre del presente año. b) La autoridad posee la facultad de fijar una contrata como máximo un año, lo que ocurrió en su caso. Agregan los recurrentes, que la decisión de la autoridad de poner fin anticipada a la contrata de su representado, es absolutamente ilegal, atentando contra lo dispuesto en el ya citado Estatuto Administrativo y prueba de ello es el dictamen N° 23.518 de 2016, que transcribe. Agregan que del referido dictamen, se pueden establecer las siguientes conclusiones: a) Por regla general no es posible poner término anticipado a una contrata. Lo anterior comprueba la ilegalidad de la decisión tomada por el recurrido. b) Solo excepcionalmente es posible poner término anticipado a la contrata, lo que no ocurre en la especie, puesto que no hay ninguna justificación fáctica ni mucho menos legal, así como algún dato objeto o técnico que justifique la decisión en el contenido del acto “culmine” de la relación. c) El acto emitido por la recurrida que dispone el término anticipado de la contrata de su mandante, es manifiestamente arbitrario e ilegal, dado que tal como explicó anteriormente, se encuentra carente de motivación. Agregan que en relación al deber de fundamentación o motivación de acto administrativo es uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dicho deber, no consiste en otra que en
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 20, 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, artículo 11 del Estatuto Administrativo, SE RECHAZA, sin costas, el Recurso de Protección deducido por don Nicolás Arturo Wladimir Crisóstomo Muñoz representado por Emanuel Isaías Cuadra Suárez y don Rodrigo Fernando Flores Osorio. Redacción del señor Fiscal Judicial de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Gerardo Basilio Rojas Donat, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo. Anótese y regístrese. Rol Corte N° 962-2022 (Protección).
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Coyhaique, veintiséis de Julio de dos mil veintidós. VISTOS: Don Nicolás Arturo Wladimir Crisóstomo Muñoz, de este domicilio, calle Baquedano 806, deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por el Subsecretario don Manuel Monsalve Benavides, domiciliado en Santiago, Palacio de la Moneda s/n, por haber dictado el acto administrativo de fecha 25 de Mayo de
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