JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

CASTILLO/PADROS

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo además presente: 1.- la sentencia cuya revisión por vía de apelación se solicita, analizó pormenorizadamente cada uno de los capítulos de nulidad invocados por el demandante, a la luz de las normas vigentes que regulan la materia a la época del contrato, concluyendo, como también lo entiende esta Corte, que en la especie, no se incurre en ningún vicio de nulidad que invalide la compraventa, celebrada por el padre del demandante, otorgada por escritura pública, en la Notaria de Rio Bueno, de 13 de junio de 1990, misma en la cual el vendedor Luciano Castillo Chicao, comparece autorizado por su cónyuge. 2-. En la especie, atento a la ley vigente, al año 1990, se obtuvo la autorización del Director Región de Indap, respecto de la enajenación del inmueble adquirido por adjudicación, y operó, por una parte la desafectación del predio vendido, y por otra, la subrogación del mismo, por otro predio, como consta expresamente, tanto del contrato, como de los dichos del demandante, quien así lo admite y reconoce en la demanda, aduciendo en todo caso, que no tenían un precio equivalente, sin embargo, la acción por lesión enorme impetrada el 13 de julio de 1990, como consta del Rol N° 18.182 del Juzgado de Letras de Río Bueno caratulados “Vargas Tapia, Carlos contra Antonio Padros Bigas y Otros”, se declaró abandonada por resolución de 5 de enero de 1994. 3.- Por otra parte, el predio sobre el que versa el contrato, lo adquirió el padre del actor, por adjudicación, producto de la división de la reserva indígena, cuyo título, a nombre del causante don LUCIANO CASTILLO CHICAO, se inscribió a fojas 477, número 448, del registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces de Rio Bueno, correspondiente al año 1980, y deriva de un título de merced de 1913, luego la comparecencia de la cónyuge del vendedor, solo lo fue en razón del régimen matrimonial bajo el cual se encontraban casado, y no se vincula con una exigencia dada por la naturaleza del bien o su etnia, y

Fallo

fallo de primera instancia, la decisión del a quo se ajusta a los hechos y al derecho, sin que dicho estatuto que se vea alterado por la ley 19.253 de 1993, posterior a la celebración el acto cuestionado. En consecuencia, en mérito de lo señalado y acorde con lo previsto en el artículo 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil y cuerpos legales citados. Se confirma la sentencia en alzada de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñ0oz Weisz. Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. Rol 372-2022 Civil

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Valdivia, veintiséis de julio de dos mil veintidós Visto y teniendo además presente: 1.- la sentencia cuya revisión por vía de apelación se solicita, analizó pormenorizadamente cada uno de los capítulos de nulidad invocados por el demandante, a la luz de las normas vigentes que regulan la materia a la época del contrato, concluyendo, como también lo entiende esta Corte, que en la especie, no se in

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