TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ JUAN EDUARDO FIGUEROA QUINTEROS

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

FALSIFICACION LICENCIA DE CONDUCIR Y OTRAS FALSIFICACIONES. ART. 196 B LEY 18.290.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 209-2021, RUC 1701056572-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, se condena a JUAN EDUARDO FIGUEROA QUINTEROS, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, MULTA de DIEZ (10) Unidades Tributarias Mensuales e INHABILIDAD PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR por el plazo de un año, como autor del delito de CONDUCCIÓN, A SABIENDAS, DE VEHÍCULO MOTORIZADO CON PLACA PATENTE OCULTADA previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley de Tránsito N°18.290, en grado de consumado, cometido con fecha 8 de noviembre de 2017 en San Bernardo. En contra del aludido fallo, recurre de nulidad la Defensora Penal Pública doña Anais Mora Cádiz, fundándose, en forma principal, en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación con el articulo 342 letra C y artículo 297 inciso 1, todos del Código Procesal Penal; y en forma subsidiaria en la causal del artículo 373 b) del mismo cuerpo legal. Con fecha 6 de julio último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente, y, en contra del mismo, el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia. Con lo oído y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad, en carácter de principal, se sustenta en el motivo e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en este caso, la letra c). Esta causal la sustenta en la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Todo lo anterior en relación con el delito conducción de vehículo motorizado con placa patente ocultada, previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley 18290, puesto que la sentencia, a juicio de la recurrente fue dictada infringiendo los principios de la lógica concretamente, el principio de razón suficiente. Señala la recurrente que el tribunal a quo no fundamenta la sentencia de manera lógica y suficiente al entender por establecido el hecho punible con la sola declaración de los funcionarios policiales quiénes señalaron, como motivo de la fiscalización de que fue objeto el condenado, el hecho de que no se podía apreciar la placa patente trasera de la motocicleta en la que se desplazaba. Entiende la defensa que el tipo penal en cuestión exige una conducta dolosa, lo que debe probarse y establecerse en la sentencia, no siendo suficiente que Carabineros señale que el representado al momento de la detención, manifestara que conducía en esas condiciones para evadir el TAG, ello por cuanto quedo de manifiesto que al imputado no se le tomó declaración en dicho procedimiento de detención,

Fallo

por tanto las aseveraciones que puedan manifestar funcionarios policiales no tiene corroboración probatoria; así mismo, no resulta suficientemente acreditado y fundamentado en la sentencia el ánimo doloso, por la mera circunstancias de que el tipo de vehículo (motocicleta) al ser de tamaño menor, no sería posible no percatarse de la circunstancias en las que se encontraba la patente al momento de subirse. Sostiene la defensa que el hecho descrito en la sentencia se encuadra más bien, en la infracción que establece el artículo 200 de la Ley de Tránsito. Así, el recurso señala que el tipo penal acusado por el Ministerio Publico requiere un dolo especifico, es decir, que se conociera y se quiera la circunstancia de “ocultar” bajo la intención clara de ocultar o adulterar su distintivo o numeración de la patente, mediante acciones directas que hagan modificar la esencia de la misma, en este punto, dice la recurrente, la prueba fue insuficiente y en la sentencia no se fundamenta como se llega a tal conclusión, pues la patente en sí, se encontraba sin ningún tipo de adulteración o manipulación, solo se encontraba en posición diversa a la reglamentaria es decir, invertida. La recurrente indica que el artículo 200 de la ley de tránsito dispone que será infracción el que conduce sin placa patente, al tenor del artículo 51 de la Ley, dicho artículo a su vez, se complementa con el artículo 52 de la misma ley pues, este último prescribe que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaci

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San Miguel, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 209-2021, RUC 1701056572-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, se condena a JUAN EDUARDO FIGUEROA QUINTEROS, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y

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