SIN INFORMACION

PÉREZ/MONSALVES

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Carlos Pérez Lagos, profesor de educación física, domiciliado en Elvira Werner N° 530, La Unión, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Daisy Dennis Monsalves Reyes, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Amanda Labarca N° 163, Villa Praderas De C. (sic), La Unión; Diario El Ranco, Representado por don Hardy Harrison Cárdenas Quichillao, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en Artemio Oñate N° 155, La Unión; y Sociedad Publicitaria y Difusora del Norte Ltda., representada legalmente por don Ricardo Marcelo Berdicheski Sommerfeld, domiciliada en Eliodoro Yañez N° 1783, Providencia, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que desde el 1 de marzo de 2016, prestó servicios en el Colegio de Cultura y Difusión Artística de la comuna de La Unión, como profesor de educación física, ocurriendo que el año 2019 fue sometido a un sumario administrativo, que concluyó con su sobreseimiento. Añade que en la misma época se presentó denuncia en sede penal en contra de otro profesor del establecimiento, hoy fallecido, dictándose la correspondiente sentencia condenatoria por abuso sexual. Sostiene que el 28 de marzo de 2022 tomó conocimiento que la recurrida señora Monsalves Reyes compartió en redes sociales una “funa” donde se exhibe su nombre, datos personales y fotografía, imputándole una serie de hechos de contenido difamatorio, en circunstancias que existe una confusión con el otro profesor sancionado. Agrega que la misma recurrida compartió por Facebook y WhatsApp una publicación efectuada por el Diario El Ranco, además, de fotografías y datos personales, así como una imagen que se titula: “FUNA; Juan Carlos Pérez, profesor del Cultura, funado en toma octubre 2019 por acoso a escolares, protegido del DAEM y la Muni, volvió a trabajar al mism

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, los actos cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprochan por esta vía, consisten en la publicación de dos notas de prensa en los medios digitales www.diarioelranco.cl y www.adnradio.cl, el 28 de marzo de 2022, tituladas “inquietud en Colegio de Cultura por profesor denunciado por abusos sexuales” y “apoderados denuncian contratación de profesor condenado por abuso sexual en colegio de La Unión”, respectivamente. Mientras que a la recurrida señora Monsalves Reyes, se le reprocha haber compartido a través de Facebook y WhatsApp una publicación efectuada por el Diario El Ranco el año 2019, además, de fotografías y datos personales del actor, así como una imagen que se titula: “FUNA; Juan Carlos Pérez, profesor del Cultura, funado en toma octubre 2019 por acoso a escolares, protegido del DAEM y la Muni, volvió a trabajar al mismo Colegio. Te salva la Muni, de la funa no te salvas”. El objeto del presente recurso es que se ordene: “…la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de mi representado en la red social FACEBOOK y publicaciones en páginas web del los respectivos diarios y radios ya mencionados en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social FACEBOOK, INSTAGRAM, WHATSAPP u otra RED SOCIAL…”. (sic) TERCERO: Que, como primera cuestión, cabe dejar establecido que el carácter cautelar, urgente y no declarativo de la acción constitucional de protección impide pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos descritos en los reportajes publicados en ambos medios, pues dicha materia requiere de un procedimiento plenamente contradictorio, que permita el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas. Por consiguiente, el análisis ha de centrarse exclusivamente en los límites jurídicos a que está sujeta la publicación de un reportaje noticioso que afectaría la honra de personas naturales y jurídicas CUARTO: Que, asentado lo anterior, cabe tener presente que la prohibición de censura previa consagrada en el artículo 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política de la República y el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Human

Fallo

se resuelve con la prevalencia absoluta de uno de esos derechos por sobre el otro, sino mediante un análisis casuístico y vinculado a las instituciones que el ordenamiento jurídico prevé para otorgar protección a ambos derechos fundamentales. En la especie, la solución dependerá de si los reportajes en cuestión son o no de interés público y, para ello, ha de considerarse como criterio interpretativo las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 30 de la Ley N° 19.733. SEXTO: Que, en el presente caso, la aparente colisión de derechos entre la honra y la libertad de informar y emitir opinión sin censura previa, se ha de resolver de la forma más armónica, permitiendo la coexistencia de ambos en el marco de un estado de derecho. Las publicaciones cuestionadas (en lo que puede apreciarse) dicen relación con denuncias de apoderados de un establecimiento educacional, en que los medios periodísticos no utilizan el nombre o imagen del actor. De esta manera no se aprecia un actuar ilegal y arbitrario de los recurridos Diario El Ranco y Sociedad Publicitaria y Difusora del Norte Ltda., que en el marco de la libertad de informar, se han centrado en un hecho de interés público, sin advertir –en esta sede- un afán de injuriar ni mal informar a sus lectores. SÉPTIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la solicitud de eliminación de la información que el recurrente considera desfavorable, debe cumplir un estándar más exigente, puesto que se trata de un hecho v

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Valdivia, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Juan Carlos Pérez Lagos, profesor de educación física, domiciliado en Elvira Werner N° 530, La Unión, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Daisy Dennis Monsalves Reyes, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Amanda Labarca N° 163, Villa Praderas De C. (sic), La Unión; Diario El

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