TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP.C/ MICHAEL ANDRÉS OLIVARES NORAMBUENA.

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 2100401689-8, RIT O-41-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de 10 de junio de 2022 se absolvió a Michael Andrés Olivares Norambuena de la acusación deducida en su contra, en que se le sindicaba como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, presuntamente acaecido el día 23 de abril de 2021, en la comuna de Puente Alto. En contra de dicha sentencia, don Carlos Yáñez Díaz, fiscal adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en la especie el de la letra c) de dicho artículo, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. Pide que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado seis de julio, oportunidad en que alegó tanto el representante del Ministerio Público como el abogado defensor, fijándose el día de hoy para la dictación de la presente sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” SEGUNDO: Que a juicio del recurrente los jueces del fondo incurrieron en una omisión, consistente en que la sentencia no indica cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado. Señala que en el considerando octavo de la sentencia en contra de la cual se recurre se señaló que: “En primer lugar, los funcionarios aprehensores solo dieron cuenta que el imputado conducía el vehículo, y no portaba la documentación del mismo. Al respecto, que el encartado se encontraba en el asiento del conductor, se desprende que estaba en posesión del móvil, pero no que haya conocido o podido menos que conocer el origen ilícito del mismo. Similar situación sucede en cuanto a la circunstancia de no portar en dicho momento con la documentación de vehículo, dicha omisión se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico como una infracción de tránsito, pero de ella no necesariamente se puede desprender que el conductor del vehículo sabía o no podía menos que saber que era robado. En segundo lugar, según lo declarado por los funcionarios aprehensores, y particularmente por el cabo 1º de carabineros Gonzalo Gómez Riquelme, se desprende que el automóvil no presentaba alteraciones propias de un vehículo sustraído, esto es ventanas rotas, chapas adulteradas o destruidas, o modificaciones en el sistema de arranque del móvil, al contrario, el vehículo presentaba daños estructurales, ventanas trizadas, pero no quebradas, esto es sin algunas de sus partes, y además del set de fotografías del vehículo PPU NA.1141 que se exhibió, particularmente las nº 9, 10 y 11, se observa claramente que las chapas de contacto, puerta del piloto y puerta del copiloto, se aprecian en buen estado, sin señas de forzamiento. Finalmente, y sumado a la insuficiencia probatoria ya analizada, la versión entregada por el encartado durante el juicio oral resulta factible, ya que dio razón de su presencia en el vehículo, siendo

Fallo

fallo impugnado no se ha dado cumplimiento al requisito del inciso final del artículo 297 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, si bien el reclamo central de la parte recurrente consiste en que la sentencia impugnada omite indicar cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, lo cierto es que de la lectura del libelo recursivo se advierte que lo realmente cuestionado es la valoración de ciertos antecedentes probatorios, lo que en su concepto serían suficientes para tener por configurada una presunción judicial respecto del potencial conocimiento del origen ilícito del vehículo en cuestión. En efecto, sostiene que del carácter de reincidente específico del imputado, así como las declaraciones de los funcionarios policiales en lo referente a la existencia de una mujer con un cuchillo, unida al hecho de encontrarse el acusado en el asiento del conductor del vehículo, el que presentaba daños y sin la documentación correspondiente, eran antecedentes bastantes para estimar que en la especie concurría el elemento subjetivo del tipo consistente el conocimiento de su origen ilícito o, al menos, su potencial conocimiento, suficiente para arribar a una sentencia condenatoria. CUARTO: Que, en efecto, de la lectura del recurso se evidencia que los argumentos en que se sustenta este arbitrio dan cuenta del desacuerdo del ente persecutor con la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, sin que haya

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San Miguel, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTOS: En autos RUC 2100401689-8, RIT O-41-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de 10 de junio de 2022 se absolvió a Michael Andrés Olivares Norambuena de la acusación deducida en su contra, en que se le sindicaba como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artíc

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