SIN INFORMACION

TAPIA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Luis Alexis Canales Cabellos, a favor de KATHERINE TAPIA VALENZUELA cédula de identidad número 16.466.517-8, domiciliado en esta ciudad, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente y sin fundamentos, el precio base de su plan base de salud, atentando gravemente en contra de sus garantías constitucionales previstas en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que mediante carta de adecuación de la recurrida, se le comunicó el alza del precio base de su plan de salud en un 7,6. Señala que con dicha alza se ve afectado su derecho de propiedad y los derechos adquiridos en el contrato de salud, debido a que de manera unilateral se alzó su plan de salud. Solicita, se acoja el presente recurso, en el sentido que se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre, sobre el precio base del plan de salud contratado, con expresa condena en costas. Que, evacuado el informe requerido por esta Corte, la Isapre recurrida señaló que el recurso debería ser rechazado por improcedente ya que no existe una actuación ilegal de la Isapre debido a que está facultada legalmente para adecuar los precios base de los planes de salud, ello en virtud de los nuevos artículos 197, 198 y 198 bis del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 2006, en su texto actual modificado por la Ley N° 21.350. Agrega que la Superintendencia de Salud estableció un indicador de costos de la salud de 7,6%, el que de acuerdo a la Ley debe entenderse justificado para todos los efectos legales, por lo que no puede existir ilegalidad ni arbitrariedad al haber sido aplicado por la recurrida. Expone que la Isapre recurrida cumplió con todos los requisitos de comunicación y publicidad establecidas en la normativa legal y reglamentaria vigente. Concluye que fue nec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, modificado al entrar en vigor la Ley N° 21.350, que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, ha determinado que será la Superintendencia de Salud el organismo llamado a establecer cuál es la variación máxima que pueden experimentar estas alzas de acuerdo a parámetros objetivos y concretos, estableciendo su letra d) que: “El índice de variación porcentual así fijado se entenderá justificado para todos los efectos legales”. CUARTO: Que el 30 de diciembre de 2021, el ente regulador dictó la Circular IF/N° 401, que “Imparte Instrucciones sobre Procedimientos de Adecuación de los Precios Base de los Planes de Salud ajustado a la Ley 21.350”, estableciendo para las Isapres ciertas obligaciones, como la comunicación por correo o carta certificada al afiliado cotizante, publicación en el Diario Oficial, avisos destacados en las sucursales y en la página web de la Institución de Salud. QUINTO: Que el 10 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta N° 352 dictada por la Superintendencia de Salud, que fija el porcentaje máximo de ajuste que las instituciones de salud previsional deberán considerar en las adecuaciones de precios de los planes de salud, consignando que el índice de variación porcentual correspondiente al proceso de adecuación 2022-2023, corresponde a un máximo d

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por KATHERINE TAPIA VALENZUELA cédula de identidad número 16.466.517-8, en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Se previene que el Ministro, señor Pablo Zavala Fernández, estuvo por hacer uso de la facultad que establece el numeral 11° del referido Auto Acordado, condenando en costas a la recurrente, y además, fue de la opinión de rechazar el recurso teniendo en consideración que, sin perjuicio de la opinión crítica que se pueda tener respecto al marco jurídico que implementó el sistema de Isapres, no es posible soslayar que la ley 21.350, publicada en el mes de junio del año 2021, constituye un esfuerzo del legislador, de dar término a los desorbitantes ingresos por este tipo de causas en las Cortes de Apelaciones e impedir el colapso en el funcionamiento de dichas instituciones prestadoras de servicios de salud, sujetas a desmedidas judicializaciones por sus aumentos de planes bases, lo cual no es una mera opinión antojadiza de quiénes conforman la mayoría de esta Corte, si no que fue expresamente así declarado por el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, en su discurso de cuenta pública e inauguración del año judicial año 2022, quién i

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Arica, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Luis Alexis Canales Cabellos, a favor de KATHERINE TAPIA VALENZUELA cédula de identidad número 16.466.517-8, domiciliado en esta ciudad, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente y sin fundam

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