PERALTA/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que beneficien al actor. 8° Que, de lo antes señalado aparece que la prueba cuya omisión se denuncia no tiene la calidad suficiente para dar por establecida la prestación de servicios fundamento de la demanda, por lo que el recurso de nulidad será desestimado en este aspecto. 9° Que, en un segundo capítulo de la primera parte del recurso, en subsidio del primero, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 1, 6, 7, 75, 159, 162, 168 y 172 del Código del Trabajo; 1, 2 y 4 de la Ley N°18.883 y 22 inciso segundo y 41 bis del Estatuto docente. Luego de reproducir los artículos antes referidos afirma que, contrario a lo concluido en la sentencia, la declaración de cuatro testigos presenciales dan cuenta de la existencia de una relación de carácter laboral, en cuanto demuestran que el actor cumplía un horario laboral, que era profesor de teatro y monitor de taller de teatro, que recibía de su superioridad instrucciones y órdenes a cumplir, que no tenía libertad para trabajar a su antojo, que su trabajo era supervisado, que se le controlaba la asistencia y que debía informar de su trabajo y de sus ausencias. 10° Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en infracción de ley supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por el sentenciador para aplicar las normas que se estiman vulneradas. Y como las sentencias aplican la ley al caso concreto, para los efectos de resolver el recurso de nulidad en esta materia, no es posible revisar el ejercicio de subsunción denunciado, teniendo en vista hechos diversos a los asentados por el tribunal. 11° Que, en este sentido, cabe precisar que el recurrente sostiene su recurso la existencia de una relación de prestación de servicios bajo subordinación y dependencia entre el demandante y la Municipalidad de Hijuelas 12° Que, por otro lado, en el
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia aparece que la sentenciadora si se hizo cargo de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial al señalar que la documental acompañada por la demandante da cuenta de su profesión de profesor. También se refiere a los dichos de doña Evanan Flores Romero, don Fernando Carrasco Cabrera y doña Elba Barrera Viguera. Sin embargo, nada dice del anexo del contrato de trabajo y de las declaraciones de los testigos doña Oriana Gómez Araya, doña Isabel Moreno Figueroa y don René Molina Valencua, por lo que se habría incurrido en el vicio denunciado. 3° Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que en el considerando vigésimo primero la señora Magistrada afirmó que el resto de los antecedentes acompañados al proceso no permiten varias las conclusiones a que arribó, en lo que interesa la existencia de una relación laboral entre las partes del juicio, conviene analizar si las omisiones constatadas y denunciadas tienen la entidad necesaria para invalidar la sentencia, es decir, si tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en los términos del inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo. 4° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe precisar que de los documentos que dieron lugar a la contratación del demandante se desprende que proviene de la implementación de la Ley N° 20.248, que en el inciso primero de su artículo 8° bis dispone: “Para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá aumentar la contratación de las horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, así como incrementar sus remuneraciones. La contratación a que se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad podrán contratarse personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que sean parte del Registro a que hace referencia el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956”. Lo anterior determina que resulta plenamente posible la existencia de una contratación a honorarios para la prestación de servicios personales ajena al estatuto docente y sin que por sí misma implique la existencia de una relación laboral. 5° Que, en cuanto a la existencia de la relación laboral resulta relevante señalar que el demandante firmó sucesivos contrato de honorarios en los que repetidamente declaró que la prestación de servicios para la que fue contratado, no era bajo el régimen de subordinación y depen
Fallo
fallo rechazó la demanda de tutela laboral. Solicita, para todas las causales, se anule la sentencia recurrida y se dicta una de reemplazo en la que se acoja la demanda; o si se estima pertinente, se determine el estado procesal en que ha de quedar el juicio, con costas. 1° Que en un primer capítulo de la primera parte del recurso se denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de no analizar toda la prueba rendida en el juicio, desatendiendo lo previsto en el N°4 del artículo 456 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia no se hizo cargo de la resolución N°12 de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región de Los Lagos, de 7 de enero de 1982, que nombró al demandante profesor titular del Liceo B-19 de Osorno; del anexo del contrato de trabajo de 1 de abril de 2020 suscrito por las partes del juicio; y de la parte de las declaraciones que indica de doña Elba Barrera Viguera, don Fernando Carrasco Cabrera; doña Oriana Gómez Araya, doña Isabel Moreno Figueroa, don René Molina Valencua y doña Evanan Flores Romero. Añade que de haberse apreciado la prueba antes referida se habría acogido la demanda, ya que permite establecer la existencia de la relación laboral sustento de la demanda. 2° Que de la lectura del considerando décimo quinto de la sentencia aparece que la sentenciadora si se hizo cargo de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial al señalar que la documental acompañada por la demandante da cuenta de su profesión de profesor. También se r
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Visto. Por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT T-21-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, con declaración de vínculo laboral, cobro de prestaciones laborales y demanda con
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