1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA.

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintiuno y rectificada el día siete de junio del mismo año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3701-2020, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Walter Rojas Gamarra y don Jorge Fernández Meza en contra de Sociedad Educacional Cumbres Ltda., condenando a la demandada a pagar a los demandantes el recargo legal establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y a la devolución del aporte del empleador a AFC; declaró nulo el despido de ambos actores disponiendo el pago de las remuneraciones de los trabajadores desde su separación y hasta la fecha de convalidación del mismo, con costas. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la causal del artículo 477, del mismo código, por infracción de ley, en relación al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo; y en subsidio de las dos causales anteriores vuelve a invocar el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, invocando como infringido el artículo 13 de la Ley N°19.728, solicitó que esta Corte, conociendo del recurso, declare: 1.- Que se acoge la causal del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, se anule parcialmente la sentencia, sólo en la parte que acogió la acción de nulidad del despido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace dicha acción, manteniéndola en lo demás; 2.- En subsidio de la causal precedente, que se acoge la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, se anule parcialmente dicha sentencia, sólo en la parte que acogió la acción de nulidad del despido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace dicha acción, manteniéndola en lo demás; 3.- En subsidio de las caus

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de nulidad principal: Primero: Que, la recurrente deduce -como causal de nulidad principal- la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Señala que la infracción se ha producido debido a que en ninguno de los casos de los demandantes existió una deuda previsional en los términos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Dice que, de acuerdo al considerando décimo cuarto, su representada no habría acreditado el pago de las gratificaciones de los años 2013, 2014 y 2015, sin embargo, si la sentenciadora hubiere revisado el Certificado de Previred acompañado por su parte como documento N°6 de la prueba documental, hubiese advertido que, en el mes de abril del año 2013 se pagaron cotizaciones previsionales por la suma de $1.066.626, suma que comprende tanto la remuneración del mes, más la reliquidación de la gratificación pagada el año anterior. Respecto al año 2014 y 2015 se produce la misma situación, pagos que también se acreditan con los certificados de pagos enterados en la AFP -documento N°3- y en la AFC -Documento N°5-. Señala que, en el caso del demandante Fernández Meza, la sentencia en el citado considerando décimo cuarto, señala que su parte no habría acreditado el pago de deuda previsional de AFP correspondiente a los años 2010 y 2011, sin embargo si la sentenciadora hubiese analizado el documento acompañado por la demandante bajo el N°3 de su documental en el que constan los pagos previsionales enterados en la AFP Cuprum, documento que es consistente con el documento acompañado por su parte como documento N°14, hubiese advertido que en los meses de marzo de 2010, marzo de 2011 y marzo de 2012 existe un pago doble de AFP, sosteniendo que la razón de este doble pago es que en esos meses la demandada pagó directamente en la AFP las cotizaciones previsionales correspondientes a los anticipos de gratificaciones pagados en el año anterior, produciéndose un pago independiente por este concepto. Afirma que queda claro que la juez de base no analizó toda la prueba rendida toda vez que omitió el debido análisis de parte de la prueba acompañada, condenando a su representada injustamente a la sanción preceptuada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que en concepto del recurrente la sentencia no habría valorado ciertos documentos que de hacerlo le habrían llevado a concluir que no existe deuda previsional respecto de los trabajadores demandantes. Sobre el particular, conviene precisar en primer término que los demandantes Rojas y Fernández indicaron en su demanda que el empleador adeudaba cotizaciones previsionales por concepto de gratificaciones, pues desde el año 2010 se pagaban como haberes no imponibles regularizando la situación solo a partir del año 2017, por lo que existía deuda desde el

Fallo

fallo recurrido. De esta forma, estima que la sentenciadora ha desatendido el recto sentido y alcance que debe otorgarse al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, pues lo ha aplicado a una circunstancia de hecho para la cual no fue dictada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en vez rechazar la acción de nulidad de despido, la acogió condenado a la recurrente al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales improcedentes. Séptimo: Que en cuanto a esta causal subsidiaria, nuevamente se observa una falta de congruencia en la postura de la demandada. En efecto, tal como se indicó a propósito de la causal de nulidad anterior, en la contestación de la demanda se sostuvo que las cotizaciones previsionales estaban íntegramente pagadas, jamás se alegó que ellas no habían sido descontadas a los trabajadores cuestión que solo es levantada como argumento en el recurso de nulidad, de manera que por ese solo fundamento la causal de nulidad debe ser desestimada. No obstante lo anterior, la infracción de ley tampoco puede prosperar, pues en su planteamiento el recurrente olvida la presunción establecida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322, que dispone: “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, ser

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintiuno y rectificada el día siete de junio del mismo año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3701-2020, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Walter Rojas Gamarra y don Jorge Fernández Meza en contra de

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