SIN INFORMACION

ORTEGA/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Carmen Gloria Luna, abogada y deduce recurso de protección en favor de SEGUNDO MAURICIO ORTEGA CARDENAS, domiciliado en Zapiga 4571, Arica, de la región de Arica y Parinacota, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados Pedro Fontova N° 6650, en comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada. Refiere que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Consalud S.A., a través del plan de salud 15-PESP17-16, contrato que fue sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Explica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor de 1,05 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 35 a 45 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por su edad. Afirma que el acto impugnado no sólo contraviene la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico interno, sino también diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto la protección de los Derechos Humanos. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide ordenar dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,05 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan del recurrente con costas. En su oportunidad compareció Francisco González Sese, abogado, en representación judicial de la recurrida y en primer término alega la extemporaneidad del recurso h

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo en entrar al fondo del asunto, y en relación con la alegación de extemporaneidad del recurso levantada por la recurrida, es menester señalar que se rechazará la extemporaneidad, por cuanto los efectos de la imposición de estos cobros inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto del recurrente. TERCERO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad y sexo, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, la recurrente pague por su plan de salud un mayor valor por su edad, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la nueva tabla de factores de riesgo única, establecida por la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, al plan de salud vigente de la recurrente, y si su no aplicación efectuando el cobro de un valor diverso atendida una tabla de factores derogada, constituye o no un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el rec

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Explica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor de 1,05 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 35 a 45 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por su edad. Afirma que el acto impugnado no sólo contraviene la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico interno, sino también diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto la protección de los Derechos Humanos. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide ordenar dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,05 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan del recurrente con costas. En su oportunidad compareció Francisco González Sese, abogado, en representación judicial de la recurrida y en primer término alega la extemporaneidad del recurso haciendo presente que la acción ha sido interpuesta en forma extemporánea como consta en la documentación de autos, ya que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Carmen Gloria Luna, abogada y deduce recurso de protección en favor de SEGUNDO MAURICIO ORTEGA CARDENAS, domiciliado en Zapiga 4571, Arica, de la región de Arica y Parinacota, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados Pedro Fontova N° 6650, en comuna de Huechura

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