SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Cindy Paz Campos Herrera, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), quien de conformidad a lo prescrito por los artículos 85 y siguientes de la ley Nº 20.529, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº PA Nº 317 de fecha 04 de marzo de 2022, rectificada por Resolución Exenta PA Nº 341 de fecha 05 de marzo de 2022, notificada vía correo electrónico con la misma fecha, que rechazo la reclamación interpuesta por el recurrente, contra la Resolución Exenta Nº 2020/PA/13/2969 de 20 de noviembre de 2020, que le impuso la sanción de multa de 15 UTM. Expone que se instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento de educación parvularia Antü Kuyen, de la comuna de Quinta Normal, por haberse constatado presuntas contravenciones a la normativa educacional mediante el Acta de Fiscalización 2013004391, de fecha 23 de enero de 2020, lo que llevó al fiscal instructor del procedimiento a formular tres cargos en su contra. En primer término, sustenta el reparo de ilegalidad en la circunstancia de que la resolución cuestionada fue suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa, y no por el Superintendente de Educación, lo que la haría nula. Expone que dedujo reclamación administrativa según el artículo 84 de la Ley Nº 20.529 la cual fue resuelta a través de la Resolución Exenta Nº 000341 que sería la que está viciada puesto que el pronunciamiento fue evacuado y firmado por autoridad incompetente, provocando un vicio insubsanable del proceso administrativo. Cita la normativa aplicable, refiriendo que el artículo 84 de la Ley Nº 20.529 indica expresamente que el mandatado para resolver el recurso de reclamación es el Superintendente de Educación, y en algunos casos “por orden del Superintendente de Educación”, o en (S) subrogación del mismo, el Fiscal, siempre y cuando se realice mediante la delegación del propio Su

Fundamentos

Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado. Segundo: El primer capítulo de impugnación planteado se traduce en cuestionar la validez de la resolución recurrida en razón de que la misma fue emitida, pronunciada y suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación y no por el Superintendente de Educación, funcionario competente con arreglo a lo que dispone el artículo 84 de la Ley Nº 20.529. Tercero: Acerca de lo expresado en la reclamación ha de indicarse –como lo hace notar la reclamada en su informe-, que el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529 faculta de modo expreso al Superintendente de Educación para delegar facultades específicas en funcionarios de su dependencia, “en conformidad a la ley”. Cuarto: Pues bien, el artículo 43 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias puede ser delegado, sobre ciertas bases, entre las que viene al caso destacar las que siguen: a) La delegación debe ser parcial y ha de recaer en materias específicas; b) Los delegados deben ser funcionarios de la dependencia del delegante; y c) El acto de delegación tiene que ser publicitado; Quinto: La confrontación de la hipótesis legal con el asunto que es materia de este reclamo de legalidad permite concluir que la delegación se ha llevado a cabo “en conformidad a la ley”. En efecto, cabe consignar por lo pronto que la delegación atañe a un asunto concreto y específico, la resolución de reclamaciones. Enseguida, que la facultad de que se trata ha sido confiada por la autoridad delegante en un funcionario de su dependencia, cualidad que reviste el Fiscal del órgano de que se trata. Y, en fin, que no se ha puesto en duda por la reclamante la publicidad del acto de delegación, expresado en la Resolución Exenta 362 de 04 de junio de 2019, aludido a su vez en la resolución que se impugna a través de este medio. Sexto: Tal como lo señala la reclamada, no se encuentra cuestionado o reclamado el Cargo N° 2, por lo que la infracción que en él se contiene, cual es “el sostenedor de establecimiento de educación parvularia no cuenta con el registro de asistencia del personal del establecimiento o su contenido no se encuentra actualizado”, se encuentra firme. Séptimo: Respecto del Cargo N°1 el Hecho Constatado es el siguiente: “Que, habiéndose otorgado al establecimiento un plazo prudencial de 15 días hábiles para subsanar las observaciones r

Fallo

Por estas razones y conforme a lo previsto en los artículos 66, 78 y 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta. Regístrese y oportunamente archívese. Redactó la ministro Sra. Barrientos Guerrero. N°Contencioso Administrativo-133-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller. No firma la Abogada Integrante señora Vidaurre por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Cindy Paz Campos Herrera, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), quien de conformidad a lo prescrito por los artículos 85 y siguientes de la ley Nº 20.529, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº PA Nº 317 de fecha 04 d

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