AGRICOLA LO OROZCO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT Y OTRO
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
ARTÍCULO 8 BIS CT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Mauricio Tobar Arriagada, en representación de AGRÍCOLA LO OROZCO SpA, RUT 76.594.004-4, actora en autos RIT VD-12-00003-2022 RUC 22-9-0000067-9, sobre reclamo tributario por vulneración de derechos, apelando en contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 22 de abril del año en curso, que no dio lugar al reclamo por vulneración de derechos, interpuesto con fecha 18 de febrero de 2022, en contra del Oficio Ordinario N°38 de fecha 3 de febrero de 2022, emitido por la Xa Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, sin costas. Explica que el sentenciador estima no vulnerados los derechos reclamados y que la solución aplicada por el SII, esto es: contabilizar la factura emitida por el contribuyente el 23 de diciembre de 2019 en enero de 2020; se apegaría a derecho, lo que es un error, que perjudica su pretensión jurídica, causando agravio a nuestra parte, ya que, dicha solución no es la correcta según nuestra legislación tributaria. Solicita que sea revocada la resolución apelada, acogiendo su pretensión en torno a establecer que en la operación expuesta en su recurso, el derecho a crédito fiscal nace al momento de emitirse la factura, no siéndole aplicable la excepción del acuse de recibo, por estar dentro de la hipótesis de una contra excepción legal, y declarando la vulneración a los art 8 bis N° 1, N° 4 letra a, N° 13, y N° 14 del código tributario, estableciendo que el crédito fiscal tiene que estar en el Formulario 29 del mes de diciembre de 2019 o lo que en subsidio se estime, en virtud de sus facultades discrecionales. SEGUNDO: Expone la recurrente que los hechos no discutidos, y contenidos en el
Fundamentos
considerando de la sentencia, se asientan el siguiente sentido: “1.- Que, la contribuyente Agrícola Lo Orozco SpA RUT 76.594.004-4, se dedica a actividades agrícolas y ganaderas, entre las que destaca el cultivo y cosecha de cerezas. 2.- Que, en el año 2018, la contribuyente suscribió un contrato de leasing de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles con la sociedad Comercial Santa Fe Limitada sobre la parcela N°35 del proyecto de parcelación Lo Orozco de la comuna de Chimbarongo. 3.- Que, en virtud de dicho contrato de leasing, la arrendadora Comercial Santa Fe Limitada emitió a la contribuyente Agrícola Lo Orozco SpA, con fecha 23 de diciembre de 2019 la factura electrónica N°48, por un neto de $163.188.777, y un IVA de $31.005.868. 4.- Que, siendo una factura electrónica, la contribuyente no realizó el trámite de aceptación del documento en el portal del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 8 días fijado por la Resolución Exenta N°61 de 12 de julio de 2017, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que causó que, al cabo de este término, la factura 48 fuera aceptada por defecto por el sistema y agregada al período tributario de enero 2020. 5.- Que, no obstante lo anterior, el contribuyente hizo su declaración de impuesto a las ventas y servicios (IVA) del período diciembre de 2019 agregando el crédito fiscal de la factura 48, lo que fue rechazado por la entidad fiscalizadora, levantando una observación al contribuyente. 6.- Que la contribuyente presentó una petición administrativa al Servicio, signada bajo el folio N°77321019957, que fue ingresada con fecha 13 de octubre de 2021, en que explica la situación y pide que se revierta, incorporando la factura 48 en su registro de compras y ventas (RCV) del mes de diciembre de 2019 como, a su juicio, correspondería. 7.- Que, estando en antecedentes de esta petición administrativa, con fecha 15 de octubre de 2021, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a cargo del caso remitió un correo electrónico al contribuyente, donde le comunica la imposibilidad de acceder a su solicitud. Esta respuesta se formaliza mediante oficio Ordinario N°38 de 03 de febrero de 2022. 8.- Que, habiendo sido notificado de dicho Ordinario N°38, el contribuyente dedujo un reclamo por vulneración de derechos ante este tribunal con fecha 18 de febrero de 2022”. Que, conforme los hechos escritos, y no existiendo hechos pertinentes ni controvertidos, el Tribunal establece como objeto de la controversia, los siguientes puntos: “1.- Efectividad de haber sido opuesto el reclamo de marras dentro del plazo legal establecido por el artículo 155 del Código Tributario. 2.- Efectividad de haber sido vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8° bis Nos. 1, 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario”. No siendo discutido por la recurrente el rechazo de la extemporaneidad, alude a que la acción de vulneración no fue acogida, en específico debido a las siguientes argument
Fallo
por tanto, el nacimiento del derecho a crédito fiscal IVA por la factura N° 48 es la fecha de emisión de la factura, por ende, mi representado ha actuado diligentemente, incorporando su crédito fiscal en el F-29 del mes de diciembre como corresponde según nuestra legislación y el Servicio de Impuestos Internos ha cometido la equivocación de no aplicar la contra excepción legal ya descrita”. Debido a que el Servicio no consideró la contraexcepción referida, es que considera vulnerados sus derechos como contribuyente, en particular: · El artículo 8 bis N°1, en cuanto a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado; dado que el Servicio no habría detallado la verdadera extensión de la legislación aplicable, para el caso de marras, lo dispuesto en el artículo 23 N°7 parte final, en relación con los artículos 55 y 8 letra l) de la Ley de IVA. · Asimismo, considera vulnerado el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) en cuanto a que la actuación del servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, y en el asunto controvertido, ni en el ordinario N°38, ni en los correos enviados por la fiscalizadora a su representada, ha existido fundamentación del derecho que les faculta para actuar. · Por otra part
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Puerto Montt, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Mauricio Tobar Arriagada, en representación de AGRÍCOLA LO OROZCO SpA, RUT 76.594.004-4, actora en autos RIT VD-12-00003-2022 RUC 22-9-0000067-9, sobre reclamo tributario por vulneración de derechos, apelando en contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 22 de abril d
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