JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT O-859-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada Marta Álvarez Basáez, por la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre 1 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2021, y resolvió: I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.-Indemnización sustitutiva del aviso previo: $2.114.784; b.- Indemnización por años de servicio: $23.262.624; c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $11.631.312; d.- Feriado Legal: $563.944; e.- Feriado proporcional: $281.972; II.- Se rechaza la demanda en cuanto pretende se declare la nulidad del despido III.- Que sin perjuicio de lo anterior se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor de desde junio del año 2005 a octubre del año 2021, a razón de las siguientes remuneraciones: 2005: $555.555 Desde junio. 2006: $583.330 2007: $613.663 2008: $700.000 2009: $ 800.000 2010: $836.000 2011: $1.072.700 2012:$1.126.100 2013:$1.181.810 2014:$1.240.250 2015: $1.614.630 2016: $1.681.350 2017: $1.738.205 2018: $1.927.000 2019: $2.041.000 2020: $2.098.000 2021: $2.114.784 hasta 31 de octubre. IV.- Cada parte soportará sus propias costas. El abogado de la parte demandada don Luis Reyes Medel dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1,3,7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley N° 18.883. En subsidio, deduce el recurso en atención a la causal del artículo 477 del mismo Código, respecto a la correcta aplicación del D.L N° 3.500 y la Ley N° 21.133. En tercer lugar y también de forma subsidiaria, funda el recurso en la causal del ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como primera causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1,3,7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley N° 18.883. Expresa que la Municipalidad como tal, y como todo servicio público, está sujeta al control de legalidad, por lo que sus actos son en cumplimiento de la misma, y sus funciones en servicio de satisfacer las necesidades de la comunidad. Dicho lo anterior, es que la contratación a honorarios de la demandante, obedecía a satisfacer las necesidades de la comunidad local, cuyo carácter era transitorio y el actor cumplía funciones específicas. El acto que formaliza el contrato de honorarios, es un decreto, el que se encuentra amparado y revestido de la ”Buena Fe administrativa”, principio que le da validez a los actos de la administración, además que ha sido celebrado en virtud del artículo 4º de la Ley 18.883, observando los requisitos que la misma norma impone, ello, en relación al artículo 1° del Código del Trabajo, que en su inciso 2º excluye expresamente la aplicación del mismo a los funcionarios de la administración descentralizada cuando se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. En el caso de autos, y como ya en reiteras ocasiones se ha dicho, se ha realizado bajo los supuestos que la legalidad permite al servicio público, por lo que querer alterar la naturaleza jurídica del acto o contratar bajo las normas del Código del Trabajo, sería desconocer el ordenamiento jurídico existente. Concluye señalando que, no existiendo actualmente para la Municipalidad la facultad de contratar bajo las normas del Código del Trabajo, es que el tribunal inferior ha debido forzar la aplicación de las normas del mismo, influyendo en lo dispositivo del fallo, para estimar que la relación en cuestión tenía una naturaleza laboral, por ello desconoce 1) El contrato a honorarios existente entre las partes, amparado por la buena fe administrativa; y 2) La estricta sujeción a las leyes y la Constitución por parte del municipio y sus funcionarios, por lo que, de haber realizado una correcta aplicación de los estatutos normativos, habría resuelto en sentido contrario, es decir, rechazando la demanda en todas sus partes, por desestimar una relación laboral. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso de nulidad, cabe expresar que éste tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o de las disposiciones legales al caso concreto. También el recurso de nulidad vela por la adecuada determinación de los hechos en la sentencia, ya sea por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba o por el análisis completo de ésta, con el objeto de que los hechos que se den por establecidos pueda conocerse el razonamiento que llegó así determinarlos. Su carácter extraordinario se manifiesta en la excepcionalidad d

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-859-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada Marta Álvarez Basáez, por la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre 1 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2

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