ALTAMIRANO/ALDEAS INFANTILES SOS
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos RIT T-8-2021 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha veintisiete de abril del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Claudio Campos Carrasco, por el cual rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acción subsidiaria de despido indebido, sin costas. El abogado de la parte demandante don Luis Chamorro Díaz dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veinte de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Expone que su representado fue desvinculado debido a una develación de una NNA perteneciente a la aldea infantiles SOS de Malleco, la cual indicaba que su representado había tenido conductas indebidas con ella, y que no hubo testigos del hecho denunciado, sino que solo la denuncia de la menor de edad. Manifiesta que las mismas testigos de la contraria fueron contestes en indicar que nunca se hizo una investigación o sumario interno para poder determinar si efectivamente hubo un abuso, solo indicaron que debido a la develación hicieron la denuncia en la Fiscalía Local de Angol y que por decisión administrativa lo suspendieron y despidieron todo en razón de la aplicación de la circular interna N°5 del programa, sin siquiera generar previamente una investigación interna ni darle la oportunidad a su representado de defenderse sobre tales imputaciones. De ello concluye que el sentenciador no valoró, analizó ni consideró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente conforme al principio de la lógica, es decir, no realizó el significado de cada antecedente allegado al proceso, individualmente y luego en conjunto con el resto, contrastándolos y relacionándolos, para así ponderar el mérito de cada uno y señalar las razones, en este caso lógicas o de experiencia, por las cuales unos preferirán a los otros al momento de formarse la convicción. De haber realizado tal proceso, habría fácilmente concluido que efectivamente hay vulneración en el despido de su representado y que producto a tal acusación si integridad psíquica se ha visto gravemente afectada. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso de nulidad es menester consignar que el actor fue desvinculado con fecha 16 de junio de 2021, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por los siguientes hechos: “1. Con fecha 16 de junio del presente año, Aldeas Infantiles SOS Chile tomó conocimiento que usted habría realizados conductas indebidas en contra de un niño, niña y/o adolescente, en adelante también (NNA). En vista de los antecedentes de los que se tomó conocimiento, Aldeas Infantiles SOS Chile realizó una denuncia en la Fiscalía Local de Angol. 2. Que la denuncia en cuestión fue corroborada por la NNA afectada. Producto de la denuncia, la NNA mantiene en la residencia sus atenciones individuales, llevándose a cabo la contención respectiva luego de la denuncia constatada, validándose la credibilidad de su relato, además de explicarse la importancia de verbalizar esto de inmediato para poder ayudarla y ayudar a sus pares de la residencia. 3. Que los hechos en cuestión implican una situación de afectación de derechos de los menores de edad del programa de Aldeas Infantiles SOS Malleco, por lo que se activaron los procedimient
Fallo
Por tanto, dado los hechos descritos ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones de su Contrato de Trabajo, ya que vulneró la Cláusula Primera y Octava de dicho instrumento. Por su parte, también incurrió en una infracción al Código de Conducta, que usted se comprometió cumplir, particularmente en lo relativo a las obligaciones contenidas en los numerales 1.1, 1.2., 2.1. y 2.2. Por último, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad en su artículo 21 letras C, I y U, los que dicen relación con “Respetar y proteger los derechos niños, niños, adolescentes y jóvenes. (NNAJ) para que se puedan desarrollar integralmente en un ambiente donde su salud física y mental quede muy bien protegida", “Establecer un buen trato con el personal en general, la comunidad y por sobre todo con las niñas, niños adolescentes y jóvenes. (NNAJ) atendidos por la organización.” y “Cumplir con las políticas internas nacionales e internacionales que la organización instaura con el fin de proteger y brindar un servicio de calidad'. Asimismo, incurrió en las siguientes prohibiciones contenidas en el artículo 22 letras F, J, Y, AA y BB., los que establecen las prohibiciones de: “El castigo físico, abuso sexual y maltrato psicológico serán considerando falta grave y causal de finiquito, aparte de otras acciones legales que pudieren iniciarse.”, “El comportamiento inmoral que afecte a la organización, a los trabajadores, niñas, niños adolesce
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT T-8-2021 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha veintisiete de abril del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Claudio Campos Carrasco, por el cual rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acción subsidiaria de despido indebid
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