JEISON RAFAEL CASTILLO ORDOÑEZ Y OTROS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración ésta última que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que se recurre de protección en favor de Jeison Rafael Castillo Ordoñez, de Gerlyn Jesús Carrera Delgado, de Paola Andrea Colina Morillo y de Marianna Vanessa Vera Villasmil, ciudadanos venezolanos con visa temporaria otorgada; haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva en Chile, dado el excesivo tiempo de tramitación para entregar una respuesta a las mismas, lo que atenta contra las normas que rigen los actos de la Administración del Estado y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Tercero: Que la recurrida, actual Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora aludida y la justifica afirmando que dicha petición ha sido sometida al procedimiento regular, estando actualmente en el estado una de análisis resolutivo y otras en evaluación intermedia, estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa, se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en razón de la pandemia que nos afecta como país. Cuarto: Que, entonces, no está discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados, que desde el 3 de septiembre de 2019, desde el 4 de noviembre de 2020, desde el 21 de febrero de 2021 y desde el 17 de mayo de 2021, las solicitudes de permanencia definitiva en nuestro país de los extranjeros recurrentes, Marianna Vera, Paola Colina, Jeison Castillo y Gerlyn Carrera, respectivamente, se encuentran en trámite; y que el certificado emitido al efecto, expresamente consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisión”, sin que el extranjero puede renovar su cédula de identidad hasta que la solicitud sea resuelta. También resulta efectivo que con fecha 7 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, la primera y segunda solicitudes referidas, pasaron a análisis resolutivo; en tanto, con fecha 6 de diciembre de 2021 y el 8 de enero de 2022, l
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa en favor de Jeison Rafael Castillo Ordoñez, de Gerlyn Jesús Carrera Delgado, de Paola Andrea Colina Morillo y de Marianna Vanessa Vera Villasmi, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronuncie dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, mediante un acto administrativo terminal, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma el ministro titular Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol 36.772-2022 Protección.
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Concepción, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, medi
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