19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE / MUÑOZ COTAIPI MARIO

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º.- Don Antonio Fernando Rojas Araya, abogado, en representación judicial de don Mario Alexis Muñoz Cotaipi, en juicio ejecutivo caratulado "SCOTIABANK CHILE CON MUÑOZ”, Rol C-10985-2012, cuaderno de cumplimiento incidental, seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, solicitó el alzamiento de todos los embargos y demás limitaciones al dominio verificados con ocasión del proceso; y, el alzamiento y cancelación de las hipotecas y gravámenes derivados de la escritura de Compraventa, Mutuo en Letras e Hipoteca y “Mutuo Complementario en Dinero”, de fecha 30 de noviembre de 2005, cuyo título se hizo valer en autos y que recaen sobre el inmueble inscrito a fojas 63 N°101 del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de propiedad del ejecutado don Mario Muñoz Cotaipi. Funda su petición en que la deuda principal se encuentra extinguida por prescripción y las hipotecas y gravámenes sobre el inmueble antes singularizado, que corresponde a la Unidad N°43 del Conjunto Condominio “Los Robles-Condominio Uno”, Etapa Tres, ubicado en Avenida Lo Cruzat N°0110, Comuna de Quilicura, Santiago, de propiedad del ejecutado, se constituyeron para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió su representado como deudor en el citado instrumento, derivadas del préstamo en letras de crédito que le otorgó el Banco. Asimismo, constituyó sobre el mismo inmueble, hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general a favor del Banco del Desarrollo, con el objeto de garantizar a ese Banco el fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones que se originaran del contrato de mutuo a que se refiere la cláusula novena de ese instrumento, y de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas, que por cualquier motivo o título le adeude, según consta de su cláusula decimoquinta. Además, se gravó el inmueble con la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el

Fundamentos

motivos precedentes. 5°.- En este entendido, cabe recordar que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1442 del Código Civil “un contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cundo tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella”; cualidad esta última que reúne la hipoteca, que es un contrato accesorio y de carácter real, del que emana un derecho real que se ejerce sobre un bien gravado sin respecto de determinada persona. Sobre este punto, la Corte Suprema ha afirmado en forma reiterada que “la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella…”. Vinculado a lo anterior, los profesores Jorge López Santa María y Fabián Elorriaga De Bonis, en su obra “Los Contratos. Parte General, Sexta Edición Actualizada, pág. 114, sostienen que “El interés fundamental de la clasificación de los contratos en principales y en accesorios reside en las aplicaciones del apotegma jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Así, por ejemplo, extinguida la obligación principal se extinguen también el contrato accesorio y todas las obligaciones producidas por este último. Es lo que disponen los artículos 2381.3° y 2434 del Código Civil respecto de la extinción de los contratos de fianza y de hipoteca…Así extinguida la acción de la obligación principal por prescripción, se extingue por este mismo modo la acción que procede de la obligación creada por el contrato accesorio (art. 2516 CC)”. 6°.- En este contexto normativo y conforme al mérito del proceso, se encuentra fehacientemente establecido que la obligación principal -contratos de mutuo- a la que accedían las hipotecas se declaró judicialmente prescrita, por lo que necesariamente, por vía consecuencial, conjuntamente con ella se extinguieron las obligaciones accesorias, considerando que la acción hipotecaria prescribe al mismo tiempo que la obligación principal, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de los principal. 7°.- En particular, en lo concerniente a la hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general a favor del Banco del Desarrollo, como lo expresara el máximo Tribunal, en el

Fallo

fallo Rol N°79.030-2016, de 08 de mayo de 2017 “…La doctrina ha sostenido que este tipo de gravamen debe ser entendido como una estipulación efectuada por las partes contratantes en el sentido que el bien gravado por este concepto no solamente resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta. Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones que actualmente existen que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, pero, igualmente, aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y acerca de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad…”. Agrega la sentencia que “…en aplicación del principio de accesoriedad, la eficacia de la garantía estará sujeta a que la obligación futura e incierta se convierta en una obligación que en un momento determinado tenga existencia y que sea cierta. De otro modo, no habrá forma de hacer efectiva la garantía, pues según se ha dicho esta presupone una obligación que le es principal”. En lo relativo a la vigencia de la acción hipotecaria cuando la hipoteca se constituye con “cláusula garantía general”, indica que “…la hipoteca que garantiza contratos futuros ha sido constituida bajo una condición y que de ella depende la existencia de este gravamen. En otras palabras, sólo una vez que tales convenciones

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º.- Don Antonio Fernando Rojas Araya, abogado, en representación judicial de don Mario Alexis Muñoz Cotaipi, en juicio ejecutivo caratulado "SCOTIABANK CHILE CON MUÑOZ”, Rol C-10985-2012, cuaderno de cumplimiento incidental, seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, solicitó el alzamiento de todos los embargos y

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