JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

MAXIMILIANO RUBEN GONZALEZ ECHEVERRIA C/ JOSE CARLOS RODRIGO SULANTAY OLIVARES

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

GIRO DOLOSO DE CHEQUES. ART. 22. DFL 707

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don David Figueroa Lagomarsino, Abogado, por el querellante en autos sobre giro doloso de cheques, seguidos en contra de don José Carlos Rodrigo Sulantay Olivares, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sra. Jueza de Garantía de Coquimbo, doña Carolina Baroncini Gálvez el 23 de mayo en curso, que absolvió al querellado del mencionado delito, condenando al actor en costas de la causa. SEGUNDO: Que dicho recurso de nulidad se sustenta en tres causales interpuestas una en subsidio de la otra. En efecto, la primera de ellas descansa en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene que, de acuerdo al mérito de la sentencia impugnada, el motivo de la absolución del querellado se basó en el hecho que, si bien el cheque materia de la querella mantiene un timbre que señala “cta cerrada”, el protesto también consignaría como razón la “Firma no registrada en el banco” y que, la anotación hecha a mano con lápiz a un costado de esta leyenda -que señala “cta cerrada”- se trataría de una sobre inscripción que no guarda ninguna relación con el resto del documento. Agrega la sentenciadora que, de la prueba rendida, es posible desprender que la causal de protesto que aparece claramente establecida en la especie, en relación al cheque que originó la querella, es la de firma no registrada en el banco y que, en relación a la causal de cuenta cerrada, la existencia de esta anotación sobre escrita a lápiz encima de las letras mecanografiadas del protesto, a su juicio, no puede ser tomada en cuenta, desde que se trata de una anotación cuyo origen se desconoce y que, materialmente, pudo haberse realizado después del protesto por cualquier persona, por lo que, en definitiva, concluye que el querellante no pudo acreditar

Fundamentos

considerando tercero (alegatos de apertura) y que se encuentran expresadas en la Circular de Bancos número 2409, de fecha 13 de diciembre de 1988. Refiere que, a su juicio, claramente en el protesto del cheque de autos se aprecia que éste lo fue por cuenta cerrada y el banco tan solo agregó otra circunstancia consistente en que la firma no estaba registrada en el banco. Señala, luego, que la sentencia también apoya su decisión de absolver al querellado en la circunstancia que el protesto consignaría como razón oficial del hecho que el banco no pagó el cheque, la circunstancia “Firma no registrada en el banco”, que aparece mecanografiada en el mismo protesto y que, si bien existe una anotación hecha a mano con lápiz con la leyenda “cta cerrada”, se trataría de una sobre inscripción que no guardaría ninguna relación con el resto del documento. Eso es erróneo, afirma, ya que la mención de firma no registrada guarda estrecha relación con la circunstancia del cierre de la cuenta, de forma que sólo es un dato adicional que agregó el banco al momento del protesto. Indica también que de la sentencia impugnada se desprendería que la causal de protesto que aparece claramente establecida en la especie -en relación al cheque que originó la querella- es la de firma no registrada en el banco y que, en relación a la causal de cuenta cerrada, la existencia de esta anotación sobre escrita a lápiz encima de las letras mecanografiadas del protesto, a juicio de la sentenciadora, no puede ser tomada en cuenta, desde que se trata de una anotación cuyo origen se desconocería y que, materialmente, pudo haberse realizado después del protesto por cualquier persona, por lo cual, solo se consideraría la causal de “Firma no registrada”. Sostiene que aquella conclusión es un evidente error, por cuanto la “Firma no registrada” no existe como causal de protesto. En definitiva, concluye que el cheque fue protestado por “cuenta cerrada”, porque esta es de las causales que contempla el artículo 22 de la ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para configurar el delito de giro doloso de cheques y porque así lo consigna el protesto adherido al cheque de autos. Así, al no sentenciarse de esta forma, se incurrió en un yerro legal que debe ser corregido. En un segundo orden de ideas, alega la comisión del vicio de nulidad contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, en tanto la juzgadora se habría apartado de la sana crítica al valorar la prueba rendida, por cuanto de los elementos de juicio que se aportaron al proceso -a saber, el cheque materia de la querella, el acta de protesto anexa al mismo y las copias autorizadas de la gestión civil de notificación de protesto al girador realizadas ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo-, valorados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cient

Fallo

fallo hace alusión en el considerando tercero (alegatos de apertura) y que se encuentran expresadas en la Circular de Bancos número 2409, de fecha 13 de diciembre de 1988. Refiere que, a su juicio, claramente en el protesto del cheque de autos se aprecia que éste lo fue por cuenta cerrada y el banco tan solo agregó otra circunstancia consistente en que la firma no estaba registrada en el banco. Señala, luego, que la sentencia también apoya su decisión de absolver al querellado en la circunstancia que el protesto consignaría como razón oficial del hecho que el banco no pagó el cheque, la circunstancia “Firma no registrada en el banco”, que aparece mecanografiada en el mismo protesto y que, si bien existe una anotación hecha a mano con lápiz con la leyenda “cta cerrada”, se trataría de una sobre inscripción que no guardaría ninguna relación con el resto del documento. Eso es erróneo, afirma, ya que la mención de firma no registrada guarda estrecha relación con la circunstancia del cierre de la cuenta, de forma que sólo es un dato adicional que agregó el banco al momento del protesto. Indica también que de la sentencia impugnada se desprendería que la causal de protesto que aparece claramente establecida en la especie -en relación al cheque que originó la querella- es la de firma no registrada en el banco y que, en relación a la causal de cuenta cerrada, la existencia de esta anotación sobre escrita a lápiz encima de las letras mecanografiadas del protesto, a juicio de la sen

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González Echeverría, Maximiliano Rubén Sulantay Olivares, José Carlos Rodrigo Giro doloso de cheque Rol N° 726-2022 (2886-2019 del Juzgado de Garantía de Coquimbo). La Serena, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don David Figueroa Lagomarsino, Abogado, por el querellante en autos sobre giro doloso de cheques, seguidos en contra de don José Carlos R

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