SIN INFORMACION

LÉNIZ/CASTILLO

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Guillermo Cáceres Yáñez, Abogado, en representación de don Sebastián Léniz Mezzano, e interpone acción de protección en contra de doña Wilma Ester Castillo Calficura, doña Isolina Calficura Lipileo, doña Elizabeth Mariela Castillo Calficura, y don Héctor Daniel Castillo Calficura, todos con domicilio en Chauquén Alto s/n de la comuna de Panguipulli, miembros de la Directiva y socios de la Comunidad Indígena “Margarita Lepileo”, por la acción ilegal y arbitraria constituida por la ocupación y construcción de viviendas de material ligero en el predio de propiedad de una sociedad de su representado, y diversos actos de perturbación, que amagan los derechos constitucionales del artículo 19 N.°3 inciso 4°, N.°21 y N.°24 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita a esta Corte que, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, ordene a los recurridos cesar el acto que afecta los derechos constitucionales ya señalados del recurrente, y en definitiva declarar que el acto de ocupar ilegalmente el predio e impedir el acceso al mismo, es ilegal y arbitrario; que los recurridos deben hacer abandono del predio, restableciendo las cosas al estado en que se encontraba el inmueble del acto impugnado, y que se condene en costas a los recurridos. Expone que su representado es dueño en calidad de socio de Inmobiliaria e Inversiones Los Ángeles Limitada, del Lote B-Uno A del Plano de subdivisión del lote B-Uno de un Predio agrícola denominado Chauquén, ubicado en el sector del mismo nombre, comuna de Panguipulli, de una superficie aproximada de 95 hectáreas, el adelante “Fundo Chauquén”. Dicho predio, que es administrado junto a sus hermanos, está entregado en arriendo a don Héctor Lerín Toledo, quien desarrolla en él labores ganaderas y agrícolas. En lo que se refiere al hecho vulneratorio específico e inicial, expresa que el día 16 de febrero de 2021 a eso de las 09:00 horas cerca de diez personas

Fundamentos

considerando el tiempo transcurrido sin que por la vía idónea se hubiere obtenido el restablecimiento del derecho y continúen a la fecha con absoluta impunidad los actos de autotutela de los recurridos, citando jurisprudencia al respecto de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, Rol 3836-2015), y de la Excma. Corte Suprema (sentencia de fecha 5 de abril de 2022, Rol 71.755-2021), de modo que termina solicitando se acoja su acción en los términos que indica, con costas. Informó don Jorge Acuña Reyes, por los recurridos, solicitando su completo rechazo, en primer lugar, por ser la acción manifiestamente extemporánea. Expresa que el propio recurrente indica que los dos hechos esenciales que fundamentan su recurso ocurrieron respectivamente el 16 de febrero de 2021 (la ocupación) y del segundo tomó conocimiento el 13 de julio del mismo año (la interrupción de la conducción hídrica), de modo tal que el plazo de treinta días corridos del Art. 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ha transcurrido con largueza. En segundo lugar, indica que el recurrente ha presentado querella penal (y una ampliación) ante el Juzgado de Garantía de Panguipulli por los mismos hechos, cuyo procedimiento está en curso, encontrándose formalizada una de las recurridas y citada audiencia para discutir aumento de plazo para investigar solicitada por el Ministerio Público. En la secuela de este procedimiento el recurrente ha podido ejercer y ha ejercido en tanto querellante todas las acciones y derechos que la ley habilita, incluida medidas cautelares. La circunstancia que un tribunal se encuentre conociendo desde hace más de un año los hechos en que funda el recurso y referido a las mismas personas, obsta en opinión de esta parte a que la protección reclamada pueda prosperar. Reconoce que si bien es cierto no se encuentra limitada la procedencia de la acción de protección, ni restringida por existir otras vías jurisdiccionales posibles en que pueda resolverse la cuestión planteada, dicha facultad tiene limitaciones; la ya anotada de naturaleza temporal que impide intentar la acción fuera del plazo que un Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema le ha impuesto y por otro lado, que trate sobre hechos que no se encuentre conociendo un tribunal. La naturaleza expedita y de urgencia, extraordinaria de la acción constitucional de protección no impide que con posterioridad a su presentación, de manera simultánea a él

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Guillermo Cáceres Yáñez, Abogado, en representación de don Sebastián Léniz Mezzano, e interpone acción de protección en contra de doña Wilma Ester Castillo Calficura, doña Isolina Calficura Lipileo, doña Elizabeth Mariela Castillo Calficura, y don Héctor Daniel Castillo Calficura, todos con domicilio en Chauquén Alto s/n d

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